Exp. N° AP42-N-2007-000024
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de enero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BURGOS NAVARRETE, portador de la cédula de identidad N° 9.648.330, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.143, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 24 de enero de 2007 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 13 de febrero de 2007 el abogado asistente del recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó documento original del poder que acredita su representación.
El 22 del mismo mes y año la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte emita decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que el presente recurso se dirige contra el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, contenido en el Oficio N° CF-3102-01A-13/3 de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual fue suspendido, a partir de la fecha de su notificación, por el término de dos (2) años de toda actividad educativa, administrativa o de cualquier índole en relación con su condición de profesor agregado de esa Facultad, adscrito al Departamento de Química y Tecnología, “en virtud de haberse apreciado en el expediente disciplinario instruido al efecto, la existencia de infracciones a las normas legales que rigen la Universidad Central de Venezuela, atribuibles a [su] persona, (…). Como era lógico, se [le] continuó pagando [su] sueldo (…)”.

Que con posterioridad al acto administrativo del cual ha sido víctima, se han verificado vías de hecho “las cuales se originaron a partir del mes de noviembre de 2006, cuando fu[e] sorprendido por la abusiva e inconstitucional suspensión de sueldo y de aguinaldos causados a la fecha (diciembre 2006)”.

Que el Consejo de la Facultad de Agronomía de la referida Universidad dirigió Oficio N° CF-328-01A-13/3 de fecha 31 de enero de 2006 a Carmen Basso de Figuera, designándola instructora del expediente disciplinario que se le siguió “debido a la problemática planteada por la bachiller Mariela Bonilla y 22 estudiantes más, respecto a una situación confrontada con el referido profesor” y se le ordenó que “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá usted imponer al profesor Francisco Burgos N., de la investigación a que se halla sometido; y ello había de comenzar con el señalamiento de los hechos que motivan la instrucción del expediente”. (Subrayado del recurrente)

Que no obstante las claras instrucciones aludidas, no le fue formalmente impuesto de los cargos que se le imputan, es más, a la fecha de la decisión del acto recurrido “que dicho sea de paso, fue modificada varias veces”, ello nunca sucedió, agregando que se enteró de parte del contenido de la investigación a través de documentos panfletarios que circularon en la Facultad, razón por la cual asistió voluntariamente con el propósito de enterarse de qué se trataba la investigación.

Que “fu[e] ‘invitado’ mediante comunicación CF-3821-01A-13/3 de fecha noviembre 16 de 2005 (folio 025 del expediente disciplinario), suscrita por el Director-Secretario del Consejo de la Facultad de Agronomía” y citó textualmente que se “acordó invitarlo para la próxima sesión ordinaria del día martes 22-11-2005, a las 10:00 a.m., a los fines que se sirva hacer su descargo sobre la situación planteada por la Br. Mariela Bonilla en esa Cátedra a su cargo, en comunicación que remite la bachillera (sic), cuya copia le adjunto a los fines consiguientes…”, alegando al respecto que la “invitación” no trajo anexa la comunicación de la nombrada bachiller a la que se hacía referencia, “por lo cual, [se] vi[ó] sometido a enfrentar[se] a un proceso administrativo en [su] contra, sin conocer el motivo, pues estaba ‘invitado’, resultando que la ‘invitación’ no era tal, sino que se trataba de una acusación, sin que se [le] diera tiempo suficiente para preparar [su] defensa y sin que se [le] advirtiera de [su] legítimo derecho de estar asistido en ese momento, por un abogado de [su] confianza, tal como lo dispone el artículo 49, cardinal 1”.

Que asistió a la referida “invitación” de buena fe, sin saber de qué se trataba, sin que se le informara con suficiente anticipación de manera detallada de lo que se trataría y sin asistencia legal, por lo que todo lo actuado en esa reunión, es absolutamente nulo, de acuerdo al artículo 25 Constitucional.

Que no están insertos en el expediente disciplinario los supuestos documentos en que se fundaron los miembros de la Comisión ad hoc del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela “para atropellar[le] en [sus] derechos fundamentales” y que tampoco ha visto carta alguna donde se le denuncie o acuse, ni se encuentra inserta en el mencionado expediente.

Que al profesor Francisco Zapata, Coordinador de la Comisión ad hoc, le fueron dirigidas extemporáneamente unas cartas que hacían referencia a temas extraños a la investigación para la cual fue nombrada esa Comisión, las cuales calificó de falsas, calumniosas, lesivas y difamatorias y que “no se [le] mostró ningún documento ni carta de lo originalmente presentado por la estudiante Mariela Bonilla; es más, y comprueben los Jueces, que no consta en el expediente y, menos la ‘misteriosa carta’ de los 22 estudiantes, nunca incluidas en la decisión del Consejo para abrir el expediente. Además tampoco figuró en la ‘invitación’ para concurrir a la sesión ordinaria de fecha 22-11-2005”.

Que le fue imposible ejercer su derecho a la defensa “puesto que la más elemental técnica de entrevista, establece que debe quedar claro qué se pregunta a cada persona y qué responde cada persona. El pretender llegar a conclusiones por estadística (folio 004 del expediente disciplinario), es absurdo, inédito y violatorio del debido proceso (…omissis…). Por lo tanto, (…) no pued[e] pronunciarse sobre cifras relativas (porcentajes) de determinadas respuestas, puesto que estábamos en presencia de un proceso administrativo que írritamente se [le] siguió y, no de estadísticas de mercadeo de un determinado producto o nivel de popularidad o rechazo de una persona y qué del in dubio pro administrado (sic). Además, no se [le] dio la oportunidad de que durante la entrevista a los estudiantes, (…) hubiera asistido acompañado de [su] abogado para ejercer el derecho a la contradicción y a la repregunta”.

Que en el expediente disciplinario consta informe realizado por la Comisión ad hoc, en el cual aparecen los nombres de 25 estudiantes, una de las cuales no es cursante de esa Facultad, y que en otro oficio se menciona a otros dos (2) estudiantes que no aparecían en la lista inicial “Entonces, ¿Cómo podía (…) defender[se] si continuaban agregando nombres de personas? (…) ¿Es que (sic) el Consejo de la Facultad de Agronomía repuso la causa y por eso trae nuevos elementos testimoniales a la causa?”, ante lo cual agregó “que en cada oportunidad aparecen nuevas sorpresas; como por ejemplo, la misteriosa carta al profesor Vierma, mencionada en anexos al Informe de la Comisión ad hoc (folio 011, líneas 6 y 7, del expediente disciplinario), donde de viva voz un miembro de la comisión preguntó: ‘¿Conoces el caso que estamos tratando?’ No. Ante la respuesta se le leyó la carta dirigida al profesor Vierma…’” y que a la presente fecha “tal carta ni consta en el expediente disciplinario, ni nunca [le] ha sido mostrada por la Comisión ad hoc, ni por la Instructora (…) y mal puede defenderse una persona si ignora de qué se le está acusando”.

Que en el acto administrativo impugnado no se indicaron las faltas disciplinarias en las cuales incurrió, ni cómo las subsumió el Consejo de la prenombrada Facultad en las normas señaladas en el mismo, y que “no está prevista la suspensión en el ejercicio del cargo y por tanto se viola el principio de legalidad”.

Que posterior a la emisión del acto administrativo que considera lesivo, se han verificado una serie de vías de hecho constituidas por la suspensión de su sueldo desde el mes de noviembre de 2006, “Obsérvese que después de la suspensión (obviamente con goce de sueldo y demás beneficios) se [le] continuó pagando, hasta que se iniciaron las vías de hecho malintencionadas y abusivas”.

En cuanto a los vicios que supuestamente afectan de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado resaltó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho al trabajo, artículo 87 eiusdem, y manifestó que el artículo 151 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela es contrario al principio de legalidad de las sanciones por faltas e infracciones no previstas en leyes preexistentes que rige el ordenamiento jurídico venezolano en materia sancionatoria y que está contenido en el artículo 49, numeral 6 Constitucional, violentando también el principio de la reserva legal y separación de los poderes públicos, artículos 136 y 137 eiusdem, en virtud de que en este caso, el órgano que aplicó la sanción es el mismo que ha creado la figura de falta o infracción a través de una norma sublegal y creó la sanción: dos años de suspensión, lo cual calificó de abuso de poder.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar alegó que el acto administrativo que se impugna, violenta flagrantemente sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la reserva legal, por lo cual solicitó a esta Corte que decrete la suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo recurrido, así como de las vías de hecho alegadas, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su persona a sus actividades regulares como docente de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en este caso, agregando que el mandamiento de amparo deberá abarcar las vías de hecho posteriores, que están lesionando sus derechos.

Como prueba del fumus bonis iuris alegó que se encuentra el acto administrativo impugnado mediante el cual fue suspendido “con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno, violando la reserva legal e igualmente violentando de esta manera [su] derecho a la defensa y al debido proceso. De la misma manera ha sucedido con las vías de hecho posteriores ejercidas con evidente soberbia y abuso de poder”.

Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo, así como la nulidad de las vías de hecho posteriores al acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo N° CF-3102-01A-13-3 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, el cual suspendió por un período de dos (2) años al recurrente de sus actividades pedagógicas universitarias, así como, las vías de hecho que “se originaron a partir del mes de noviembre de 2006, cuando fu[e] sorprendido por la abusiva e inconstitucional suspensión de sueldo y de aguinaldos causados a la fecha (diciembre de 2006)”.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01027 del 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, mediante el cual determinó que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, mediante decisión N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos, la misma Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, también cabe destacar el criterio sostenido por dicha Sala, en sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol, en el cual estableció que atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a dicha Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos.

De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, ello en virtud de la naturaleza jurídica de la institución demandada por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios. En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la solicitud de amparo cautelar:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el quejoso solicitó protección constitucional cautelar.

En esos términos, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente solicitó medida de amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, así como de las supuestas vías de hecho consistentes en la suspensión de su sueldo, por lo cual resulta forzoso indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 dictó sentencia N° 00402 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual estableció el trámite del amparo cautelar, precisando que, una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Negritas de esta Corte)

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Con base en lo expuesto, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.

En tal sentido, de los documentos acompañados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto esta Corte evidencia que, siendo el caso que el punto neurálgico objeto del presente recurso lo constituyen precisamente lo relativo a las presuntas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, así como al principio de la reserva legal, estima esta Corte que hacer mención en torno a tales circunstancias en esta etapa inicial del proceso, implicaría inevitablemente estudiar y analizar lo que es justamente objeto a debatirse en la oportunidad del pronunciamiento de fondo en el caso sub iudice.

Por consiguiente, para verificar la procedencia del requisito cautelar referido al fumus boni iuris, tendría esta Corte que entrar a examinar si el acto en cuestión, así como las supuestas vías de hecho alegadas, efectivamente incurrieron en las violaciones constitucionales imputadas, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso de marras, tomando en consideración que lo que se pretende sea revisado en sede cautelar, es lo que sustenta la petición principal de nulidad en el presente caso y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.

Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que en la presente solicitud, no se encuentra uno de los requisitos fundamentales para acordar el amparo cautelar solicitado, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) razón por la cual no se evidencia la amenaza de violación o una efectiva violación de los derechos constitucionales invocados por el solicitante, por lo menos hasta esta etapa inicial del proceso y, así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el presente caso por la parte recurrente. Así se decide.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:

Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede esta Corte a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar.

En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2007, contra el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, contenido en el Oficio N° CF-3102-01A-13/3 de fecha 27 de julio de 2006, a cuyo pie se observa que fue firmado en señal de recibo en fecha 30 de julio de 2006, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue incoado en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte considera cubiertos los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BURGOS NAVARRETE, portador de la cédula de identidad N° 9.648.330, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.143, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ






El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2007-000024.-
ASV / e.-




En fecha _______________________ ( ) de ____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________ .


La Secretaria.