REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente: Nº 3989.-
Visto el recurso de regulación de competencia promovido por el abogado Carlos La Cruz Alastre, en su carácter de apoderado del ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa Nº 1 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, promovida por el apelante, con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado ALBERTO CASTILLO contra aquél y en la cual , el Tribunal de la causa afirma su propia competencia para conocer de ese juicio, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado ALBERTO CASTILLO contra el ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, éste último , entre otras cuestiones previas, promovió la incompetencia del Tribunal de la causa, para conocer del proceso, toda vez, que este tiene su origen en un juicio laboral promovido por el ciudadano Cruz Antonio Vargas, contra Construcciones Anpeca S.A., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
En tal sentido, quien suscribe para resolver, observa:
El cobro de honorarios profesionales originados a favor de un abogado determinado por su asesoría judicial o extrajudicial, es esencialmente civil. Sin embargo, cuando se va a exigir su pago en juicio, pueden darse las siguientes situaciones:
a) si se trata del cobro de actuaciones judiciales, esto es, las realizadas en un expediente donde se ventilen o ventiló una causa, cualquiera sea su naturaleza, la demanda se instará en el expediente principal, para lo cual se abrirá el cuaderno separado, ello por razones de economía procesal, pues, en el expediente principal están las pruebas de las actuaciones; y el Juez que llevó el juicio será el competente, de modo que la competencia del Juez de la causa, es una competencia funcional, que no atiende a las otras competencias ordinarias; de manera que el juicio de cobro de honorarios, seguirá la suerte del expediente principal, en cuanto al Tribunal que conoció de la causa y se tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil.
b) Por el contrario, si se trata del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la causa se sustanciará por los trámites del juicio breve y cree quien suscribe, que en este caso, la parte interesada podrá escoger el Tribunal competente, al igual, como sucede en materia penal (véase COPP), para lo cual basta traer a juicio copia certificada de las actuaciones realizadas, si se trata de actos ejecutados en oficinas públicas. Revisadas las actas que conforman el expediente, el Juez de la causa, decidió la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Onisiss.
En relación a la opuesta con base al ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 eiusdem, con competencia funcional del Juez para conocer de dicho juicio. Se observa que al ser la acción incoada la de cobro de honorarios extrajuicios causados por tales servicios a favor del abogado actor, dicha demanda no puede tener otro cauce de acuerdo al criterio jurisprudencial que el de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que carece de fundamento la incompetencia funcional del Juez del Juez Civil, ya que éste es el idóneo para ventilar las acciones autónomas a que de lugar el cobro de honorarios por actuaciones extrajudicial de los abogados que hayan gestionado, téngase como improcedente la cuestión previa. ASI SE DECIDE.
Onisiss.

En el presente caso, se trata del cobro de honorarios que el abogado ALBERTO CASTILLO señala haber generado por actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, para atender el caso del trabajador Cruz Antonio Vargas, para lo cual presentó la demanda Construcciones Anpeca S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no es el Tribunal competente para conocer del juicio, porque las actuaciones se generaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, expediente Nº FP02-L-2005-000026, donde constan las actuaciones realizadas por el abogado ALBERTO CASTILLO, por lo que el Tribunal competente para conocer de la demanda, es ese Juzgado laboral, con sede en ciudad Bolívar donde cursó el expediente principal; y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal revoca la sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual afirmó su competencia para conocer del juicio de honorarios profesionales y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, y así se decide.
Finalmente, debe advertir este Tribunal, que si se demandan honorarios causados por asuntos extrajudiciales deben especificarse y el proceso para cobrarlos es el procedimiento breve, determinándose la competencia por las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Pero este tipo de pretensión, no se puede acumular al cobro de honorarios judiciales, por prohibirlo la Ley, ya que estaríamos ante procedimientos incompatibles.
Igualmente debe advertir el Tribunal, que cuando se propone la incompetencia mediante el mecanismo de cuestión previa y la incidencia es decidida y su fallo objeto de regulación de la competencia, este medio de impugnación suspende la causa principal y el Juez de la causa no podrá decidir las otras cuestiones previas, hasta que no sea resuelta la cuestión sobre la competencia.
En razón de los fundamentos de hecho antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con Lugar el recurso de regulación de competencia promovido por el abogado Carlos La Cruz Alastre, en su carácter de apoderado del ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se revoca el fallo interlocutorio impugnado, en cuanto a lo que fue materia del presente recurso.
SEGUNDO :Se declara competente para conocer del presente juicio por cobro de honorarios profesionales al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, a quien deberá remitirse el expediente.
Se condena en costas a la contraparte.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL .

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 /10/06, a la hora de
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL

Sentencia Nº 127-O-25-10-06.
MRG/DC/Yelixa.Exp.3989-