REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de octubre de 2006
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-753

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ANA FIDELIA ALVAREZ RIVOLTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.320.438 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, JOSE EUGENIO BALLESTEROS Y LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 5.401, 64.449, 62.296, 21.026 y 80.533 respectivamente.

DEMANDADAS: POLLO SABROSO C.A., MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A, Y TODO POLLO SERVICIOS C.A., inscritas la primera de ellas en el Registro de Comercio que llevó el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, folio 58 vto. al 62 de fecha 25/06/1985; la segunda inicialmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 52, de fecha 29 de enero de 1986, folios 96 al 99 y la tercera de ellas inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nro. 15, Tomo 103-A de fecha 05 de abril de 2001, antes denominada Todo Pollo Compañía Anónima.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARBELIS ARIAS, MARILIN ARIAS, JIMMY HINOJOSA, HERMES BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.635, 48.739, 51.577, 10.365, respectivamente y de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2006, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de mayo de 2006, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 07 de junio de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 16 de junio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 04 de octubre de 2006, cuyo dispositivo fue diferido para el 11 de octubre de 2006, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre la ciudadana Ana Fidelia Álvarez y las sociedades mercantiles Pollo Sabroso C.A., Matadero Avícola San Pablo C.A, y Todo Pollo Servicios C.A., dado que la actora alega que prestó sus servicios personales para la parte demandada como “Contralor” de las referidas empresas y sus funciones consistían en llevar el control y supervisión de la labor de los Administradores de las Empresas, lo que comportaba igualmente, al decir de la accionante, llevar el control de los ingresos, costos y egresos generados por cada una de las empresas, así como crear, implementar y modificar los controles internos administrativos de las mismas .

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que la actora fuera trabajadora de las empresas demandadas, alegando que entre ellas y la actora existió una relación por servicios profesionales , toda vez que ejerció el cargo de Comisario en cada una de ellas, figura que a su decir, es netamente mercantil tal como lo establece el Código de Comercio.

Del mismo modo alegó la representación judicial de la demandada que las funciones inherentes al cargo de comisario son antagónicas a las de una persona bajo subordinación o dependencia, pues de haber ocurrido así hubiese recibido ordenes y no hubiese podido desempeñar sus funciones de manera independiente, libres o bajo su propio criterio, por lo que el ejercicio de sus funciones en ningún momento ocurrieron bajo dependencia o subordinación, debido a que su labor consistía en vigilar, revisar y ordenar cualquier irregularidad que detectara en la administración de cada una de las empresas.

Ahora bien, establecido como punto controvertido la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

.La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).


Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.


Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social al respecto, a tenor de lo siguiente:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley” (Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

En efecto, llegada la oportunidad probatoria, la partes promovieron las que se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo Primero promovió las pruebas por escrito, las cuales detalló de la siguiente manera:
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Todo Pollo Servicios C.A., con designación de comisario de la actora.
2. Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Inversiones G.C. 93 C.A. donde consta designación de comisario de la accionante.
3. Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Inversiones y Desarrollos Agropecuarios, C.A. (IDACA), contiene ratificación de la actora en el cargo como comisario por cinco años.
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Matadero Avícola San Pablo C.A. la cual contiene designación de la actora como comisario, de fecha 15 de enero de 1994, folio 624.
5. Copia Certificada de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la empresa Pollo Sabroso C.A. en cual se acompaña carta de aceptación del cargo de comisario por la parte demandante, de fecha 08 de abril de 1994, folio 663. De igual modo la consignación de los estados financieros, con la opinión emitida por la accionante.
6. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Reproave Internacional C.A. donde de igual modo se designa comisario a la demandante,
7. Copias certificada de Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 15 de enero de 1994 de la empresa Granja Avícola San pablo C.A.
8. Copia certificada de la empresa Todo Pollo C.A. la cual cesó en sus funciones por expiración del término de duración y en su lugar se constituyó Todo Pollo Servicios C.A.
En relación a las documentales precedentemente enumeradas, observa este Juzgado que se trata de documentos mercantiles de aquellos que los comerciantes tienen la obligación de asentar en los libro de comercio de conformidad con el artículo 17 y 18 del Código de Comercio, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio y los mismos deberán ser adminiculados con el resto del material probatorio. Así se decide.
9. De igual modo entre las pruebas por escrito la demandada promovió a renglón seguido Acta de fecha 11 de abril de 2005, con anexo denominado nota de entrega, con la cual el promovente pretende demostrar que la actora al ser comisario de las empresas tenia derecho ilimitado a revisar todos los documentos de las empresas de conformidad a las funciones inherentes a su cargo. La presente prueba también fue promovida por la parte actora y al ser reconocidas por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10. Copia certificadas de las Convenciones Colectivas de las empresas Pollo Sabroso y Matadero Avícola San Pablo, las cuales de conformidad con la sana critica se les otorga valor probatorio. Así se decide.
11. Recibos de pago de honorarios profesionales como Comisario emitidos por las empresas Pollo Sabroso C.A, Matadero Avícola San Pablo C.a , Todo Pollo C.A y Todo Pollo Servicios C.A. los cuales al ser expresamente reconocidos por el adversario se le debe otorgar pleno valor probatorio, las mismas cursan al folio 982 al 1153. Así se decide.
12. Promovió la demandada copia de registro de información fiscal de las empresas Todo Pollo Servicios C.A; Pollo Sabroso C.A y Reproave Internacional C.A a fin de demostrar el domicilio de las demandadas, las cuales al no haberse ejercido el control de la prueba sobre las referidas documentales a las mismas se le debe otorgar valor probatorio. Así se establece.
13. Promueve la demandada copia de horario de trabajo de la empresa Pollo Sabroso C.A. el cual al no ser impugnado y de conformidad a la sana critica se le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se establece.

Promovió al Capitulo II las Prueba de testigo a fin de que rindieran testimonio los siguientes ciudadanos: Teran Mendoza Jose Antonio, Martinez Diaz Milagro Coromoto, Turkamani Arvelo Nadim Mauricio, Rodríguez Torres Debora Rebeca, Velásquez Dorante Maria Josefina, Pérez Porteles Romulo José, Melendez Silva Naylin mariana, Suarez Rodríguez Zuleima del Carmen, Fernández Báez Betsy Carolina, Cartolano Olivieri Antonio, Diaz Acuña Jessica del Carmen, Perez Sequera Noemí carolina, Zarraga Piña Anny Elizabeth, Hernández Quintero Yanette, de los cuales solo rindieron declaración los siguientes testigos:
Cartolano Olivieri Antonio: quien manifestó que veía a la demandante de manera esporádica y que no cumplía un horario de trabajo, dijo ser el Jefe de departamento de Almacén, testimonial que se valora de conformidad a la sana critica. Así se decide.

Pérez Sequera Noemí Carolina manifestó trabajar en la sede de Pollo Sabroso C.A. que veía a la demandante 2 o 3 veces por semana por cuanto era comisario de la empresa y no cumplía horario, testimonial que al ser conteste se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Turkamani Arvelo quien manifestó de modo expreso el interés en que la demandada resulte vencedora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Angel Gómez Campos cuya comparecencia fue requerida de modo expreso por el Juez de Instancia quien en primer termino reconoció la documental marcada “M” y manifestó conocer a la demandante y tener gran amistad con ella , manifestó ser accionista de la empresa, manifestó que la demandante tenia oficina en la empresa por ser política interna que efectivamente giraba cantidades de dinero de sus cuentas personales, que nunca le impartió ordenes a la demandante, testimonial a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Al Capitulo III promueve la demandada Prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa y a la empresa de vigilancia Protección y Vigilancia J.R.V C.A a fin de que informen sobre los particulares indicados en el escrito repromoción de pruebas. Cuyas resultas no obran a los autos por consiguiente no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante promovió en primer término Las Documentales, entre las cuales se encuentran:
1. Constancia de trabajo expedida en fecha 01 de abril de 2005 a fin de demostrar la relación laboral existente, la cual se valora de conformidad a la sana critica y deberá ser adminiculada con el total de probanzas incorporadas. Así se decide.
2. Acta de fecha 11 de abril de 2005, documental que fue previamente valorada al ser promovida por la parte demandada.
3. Nota de entrega de fecha 11 de abril de 2005, que al ser promovida como anexo a la documental antes indicada, también fue objeto de valoración precedentemente. Así se establece.
4. Comunicado de fecha 16 de septiembre de 2002, el cual al no ser impugnado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5. Memorando de fecha 12 de septiembre de 2002, el cual se valorar de conformidad con la sana critica y se le otorga valor probatorio, debiendo ser adminiculado con el resto del material probatorio, incorporado a los autos. Así se decide.
6. Comunicado de fecha 09 de septiembre de 2002.
7. Comunicado de fecha 09 de septiembre de 2002.
8. Comunicado de fecha 03 de septiembre de 2002.
9. Comunicado de fecha 03 de septiembre de 2002.
10. Comunicado de fecha 20 de mayo de 2002.
11. Comunicado de fecha 21 de enero de 2002.
12. Comunicado de fecha 28 de febrero de 2002.
13. Correspondencia de fecha 30 de julio de 2001.
14. Comunicado de fecha 28 de junio de 2002.
15. Comunicación dirigida a la Entidad Bancaria Banesco.
16. Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2002
17. Comunicación de fecha 29 de agosto de 2002.
Del particular 6 al 17 (cursantes a los folios 302 al 316) se promueven las documentales indicadas que fueron objeto de control judicial por parte de la demandada y quien aduce que las mismas son sólo a titulo informativo, las presentes documentales son valoradas de conformidad con la sana critica y deberán ser adminiculadas a la luz de todo el material probatorio incorporado por las partes. Así se decide.
18. Planilla de deposito signada con el Nro. 9230217
19. Planilla de deposito signada con el Nro. 4111998
20. Planilla de deposito de Banesco signada con el nro. 9276295
21. Planilla de deposito Banesco signada con el Nro. 13102419.
22. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 4111994
23. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12953426
24. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 10464542
25. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12315143
26. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 9230219
27. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 11968547
28. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12315145
29. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12951206
30. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 18166071
31. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 19071510
32. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 19071671
33. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12195966
34. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 17878614
35. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 18367036
36. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 21483957
37. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12241594
38. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 6998056
39. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12241680
40. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 6998058
41. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12310309
42. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 6998055
43. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 22714433
44. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 12241592
45. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 23868802
46. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 23868796
47. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 23868797
48. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 2453931
49. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 32109302
50. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 32109499
51. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 32109298
52. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 30634040
53. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 34177184
54. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 346589928
55. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 346589
56. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38563924
57. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 30015005
58. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 34658896
59. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38563922
60. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 39485325
61. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38563918
62. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38563917
63. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38563916
64. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 44007890
65. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 45009249
66. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 37058876
67. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 44600249
68. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 44570774
69. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 45009204
70. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 45009201
71. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38296010
72. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 45009248
73. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 45009074
74. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38296007
75. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 38296006
76. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 43893863
77. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 3452206
78. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 43872962
79. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 45009197
80. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 34955045
81. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 33506300
82. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 43872801
83. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 43872800
84. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 98563869
85. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 50014356
86. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 50014352
87. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 50014349
88. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 50014342
89. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 50014488
90. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 59631039
91. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 34117674
92. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 34117678
93. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 34117675
94. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 2671270
95. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 2671271
96. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 3378932
97. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 2671280
98. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 44679346
99. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 66410773
100. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 2671277
101. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 24556378
102. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 10627691
103. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 10627602
104. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 24556511
105. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 24556512
106. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 24557750
107. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 25583955
108. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 25583958
109. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 20875385
110. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 30177837
111. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 24556577
112. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 22998435
113. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 22998372
114. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 61948564
115. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 22995643
116. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 48744931
117. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 48742918
118. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 55532016
119. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 82909943
120. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 82909946
121. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 60805152
122. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 58746865
123. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 58280375
124. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 91703971
125. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 91703998
126. Planilla de depósito Banesco signada con el Nro. 90888269
Las planillas de deposito discriminadas marcadas con las letras “T” a la “T106”, promovidas a fin de demostrar el pago de los bonos a la demandante, no pueden serle opuestas per se a las empresas demandadas al no encontrarse suscritas por ellas, sino por la misma actora, en consecuencia, las mismas son desechadas, debiendo considerarse a los efectos de su validez el informe rendido por la entidad Bancaria Banesco, que será analizado mas adelante. Así se decide.


Seguidamente promueven estados de cuenta desde el año 1997 al año 2005, marcados desde la “U” a la “U81” los cuales al decir de la promovente comprueban el pago del salario como de los bonos que conforman el salario compuesto, no obstante, de la revisión formulada a las presente documentales no se desprende que todos los ingresos incorporados a la cuenta personal de la actora constituyeran pagos realizados por la empresas demandadas en su condición de patrono. Así se establece.

Marcada “V” y “V1” se promueve Nota de Debito cargada a la cuenta del ciudadano Ángel Gómez Campo y Nota de crédito por concepto de deposito mal procesado, los cuales son promovidos para demostrar el pago de bono realizado por el Patrono Ángel Gómez Campo, no obstante, de la declaración realizada por el mismo ciudadano al momento de rendir testimonio se desprende que los pagos eran realizados a titulo personal y no en nombre de tercero, en éste caso, de las empresas demandadas, por lo cual no puede establecerse que tales pagos se realizara con ocasión a la relación que mantenía la actora para con las demandadas. Así se establece.

Marcadas “W al W23” promueve planillas de depósitos a fin de demostrar que el salario mensual devengado era de Bs. 900.000,00, las cuales per se no pueden serle opuesta a la demandada por ser suscritas por la actora y deberá considerarse lo que informe las entidades bancarias en relación a los cheques discriminados en tales depósitos. Así se decide.

Seguidamente promueve la Prueba de Informes a la Entidad Bancaria Banesco; A casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo; al Banco Exterior; Al Banco Sofitasa; Al Banco provincial; Al Instituto Venezolano del seguro Social. A fin de que informen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultan se valoran de la siguiente manera:
Casa Propia rindió informe al folio 1220, del cual se desprende que Todo Pollo C.A y Pollo Sabroso C.A extendieron cheques en beneficio de la actora, en consecuencia, las resultas de la presente prueba son apreciadas de conformidad a la sana critica, Así se decide.
Banco exterior: solicita mediante comunicación cursante al folio 1225 le sea remitido escrito de promoción de pruebas. Seguidamente informan (f. 1242) que la cuenta en ella indicada perteneció al Banco Exterior C.A. Banco Universal y el titular es la Empresa Pollo Sabroso. C.A.
Banco Sofitasa: informa mediante comunicación que obra al folio 1227 que la cuenta indicada pertenece al ciudadano Moro Gómez; Abraham Heriberto, al cual se le otroga valor probatorio de conformidad a la sana critica. Así se decide.
Banesco. Banco Universal: rinde informe sobre lo solicitado al folio 1244 del cual se desprende que de los cheques cuya información se solita en su mayoría han sido girados en contra de la cuenta personal del ciudadano Ángel Gómez Campo, otros por la sociedad mercantil Pollo sabroso y algunos por el ciudadano Jorge Armando Balza, informe que valora quien juzga otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica. Así se establece.
Banco Provincial: requiere al folio 1307 a fin de rendir informe se le remita la información que solicita en su comunicación.

Como Prueba Libre promueve la actora el desglose de las documentales signadas con las letras “R” y “R1”, “S”, “T” a la “T106”; de los instrumentos marcados “U1 a la “U80”; de las documentales marcadas con las letras “V” y “V1”, “W” a la “W21” a fin de que sean enviadas a la Entidad Bancaria Banesco , Banco Universal y certifiquen la autenticidad de las planillas de depósito enviadas y los estados de cuenta.

De la Prueba de Exhibición de los documentos ampliamente discriminados en el escrito de promoción de pruebas, y de los cuales la demandada realizó las siguientes observaciones al momento de ser evacuada la presente prueba, de la solicitada al numeral 1, 2 y 3 fueron impugnadas por la demandada por emanar de la actora y no tener ningún formato de la empresas demandadas, en relación a las cuales encuentra quien juzga que no existe presunción de ley de que las referidas documentales se hallen en manos de las accionada.

Las documentales cuya exhibición se solicita marcadas “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”. “I”, “J”, “K”, “L” fueron expresamente reconocidas por la demandada, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de la nomina la misma se indicó que era a los fines de demostrar que los ciudadanos indicados en el escrito de promoción de pruebas eran trabajadores de la demandad y ante el reconocimiento expreso por parte de las demandada, la instancia consideró inoficiosa la presente prueba. Así se declara

Promovió la Prueba testimonial a fin de que rindieran declaración los siguientes ciudadanos: Roger Antonio Pérez Hernández, Luis Alberto Cisneros Navas, Javier Elias Camacaro Parra, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos:
Luis Alberto Cisneros, quien manifestó haber sido comisario de la empresa y luego haber sido Gerente general de la misma, que recomendó a la actora para el cargo de Comisario y Contralora y el cual llevaría el control de ventas y gastos de las empresas. Manifestó que la demandante debía asistir a diario aun cuando no cumplía un horario, manifestó que la actora tenía un salario fijo y una bonificación especial. La presente testimonial es valorada de conformidad con la sana critica y se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los aspectos informados, que deberán necesariamente ser adminiculados con el resto del material probatorio. Así se decide.

Roger Antonio Pérez por su parte el presente testigo informó al tribunal que todos los días veía a la demandante y que ella efectuaba las instrucciones y supervisión con respecto a la facturación, manuales de informática, controles de sucursales, mercancía testigo que se desecha del material probatorio al no ser conteste en cuanto a las funciones desempeñadas por la actora y el cumplimiento del horario de trabajo. Así se decide.

Conviene en este estado analizar la naturaleza de las funciones ejercidas por un Comisario a la luz de nuestra legislación mercantil, en tal sentido es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Los comisarios debe decirse que desempeñan una función personal y continua de vigilancia que se extiende por todo el interior de la empresa, de ellos se dice:
"Son inspectores permanentes y delegados por los accionistas que no pueden ejercer dicho cargo personalmente, debiendo rendir cuenta de los resultados de su vigilancia a los accionistas, en las reuniones periódicas de la Asamblea. Su inspección debe seguir paso a paso el desenvolvimiento de la empresa, de forma que sabiendo los Administradores que están vigilados por una autoridad atenta e independiente sean constreñidos, aún sin quererlo, a conducirse con honrada diligencia" (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil. Volumen II, pág. 298).

La función de los comisarios o síndicos, como se les llama en otras legislaciones, es de vital importancia aunque debemos recordar que éstos solamente se requieren en la legislación venezolana en las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada cuando el capital de estas últimas es superior a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Es decir, es una figura de control del accionista para con el administrador requerida en las grandes empresas.
Hoy en día, en todos los ordenamientos jurídicos modernos se exige que la contabilidad de la sociedad suministre una información exacta y suficiente sobre la situación de la empresa y la forma en que marchan sus negocios y siempre que se impone el deber de llevar la contabilidad se exige, para algunos de manera correlativa, la obligatoriedad de comprobar que efectivamente la contabilidad es llevada debidamente. Los comisarios, de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Comercio, son los fiscales de los administradores de las sociedades, fiscalización que ejercen en nombre de los accionistas. Los comisarios tienen un ilimitado derecho de revisión, de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y en general de todos sus documentos, siendo que a pesar de que el Código de Comercio le impone una serie de deberes específicos, como los de revisar y emitir su informe, asistir a las asambleas y desempeñar las atribuciones que les establezca la Ley y los estatutos tienen que, de una manera general, "velar por el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que la Ley y las escrituras de la compañía les impongan".
Las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario señalan que para ejercer tal actividad se requiere ser licenciado en Administración, Economista o Contador Público.
Las funciones del Comisario son especificadas en dicha normativa de la manera siguiente:
• De inspección y vigilancia
• Sobre la gestión administrativa
• Sobre las operaciones económicas y financieras de la empresa
• Sobre el cumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de los deberes que les impone la Ley, el documento constitutivo y los estatutos
• Ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad
• Actuar como órgano receptor de denuncias de los accionistas o socios, sobre hechos de los administradores que la sociedad considere censurables
• Actuar como órgano especial con facultades para convocar asambleas
• De carácter informativo
• Asistir a las asambleas con derecho a voz
• Presentar informes escritos a la asamblea sobre los puntos anteriores
Se denota en consecuencia, que las funciones del comisario son muy amplias y que dentro de ellas la figura de Contralor no implica un exceso o una actividad que le sea ajena a su naturaleza.
De otra parte la ley mercantil estatuye la exigencia del nombramiento de comisario en los términos siguientes:

Artículo 287 La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración. La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios.
Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten.


Desde ésta perspectiva, es necesario a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”.


Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que en las actas procesales se evidencia que el actor se desempeñaba como Comisario conforme a las normas estipuladas para ello por el Código de Comercio, labor que ejecutaba en la propia sede de la empresa conforme quedó constatado de Acta de entrega promovida por ambas partes.


En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, a pesar de que la parte actora alegó estar sometida a un horario de trabajo, ello no quedó demostrado a los autos, no obstante, la naturaleza de la labor de los comisarios determina que las circunstancias de tiempo y condiciones de trabajo dependerán del volumen de las actividades de las empresas supervisadas, que en el caso de marras se trata de empresas de trabajo continuo, dirigido al rubro de consumo masivo, así como la comercialización de comida rápida lo que genera un alto índice de actividad a ser supervisada.

En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, quedó demostrado en autos que el actor recibía pago por las empresas demandadas tal como quedó evidenciado de los recibos de pagos expresamente reconocidos por la actora y por diversos depósitos realizados por las empresas demandadas, conforme se desprende de la prueba de informe rendidas por la Entidad bancaria Banesco algunas de las cantidades canceladas lo eran de modo consecutivo y reiterado y otras ocasionales variando la cantidad cancelada.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante inició sus labores como Comisario desde su nombramiento efectuado en fecha 15 de enero del 1994 para la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo condemandada en la presente causa, tal como se constata al folio 624 de los autos, y de documento mercantil que fue previamente valorado. Asimismo, al folio 663 se desprende que la actora suscribe documento de fecha 08 de abril de 1994 mediante el cual acepta la designación del cargo como comisario para la empresa codemandada Pollo Sabroso C.A., adminiculando este medio probatorio con la declaración de parte rendida por la actora en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se desprende que sus dichos se contradicen con lo contenido en documento público y privado tenido por reconocido al no ser impugnado. En efecto, de la manifestación de la actora, según reproducción audiovisual analizada por este juzgador, indica que inició sus actividades para la empresa como Contralora y que posteriormente le fue solicitado como favor el incorporarse a las empresas como Comisario, todo lo cual es contrario a lo contenido en documentales antes enunciadas.

De las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se evidencia que la actora estuviera sometida a una supervisión o control por persona alguna dentro de la estructura organizativa de la empresa, así mismo, en cuanto al trabajo desempeñado, la demandante en el libelo de demanda informa que inició su relación laboral el 01 de agosto del 1994, no obstante de las pruebas incorporadas y previamente analizadas el ejercicio de su condición de Comisario se inició con anterioridad a dicha fecha, de lo cual se concluye que la actora presta servicios personales como Comisario desde antes del supuesto inicio de su relación laboral. Así se establece.

Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los autos quedó estableado que la actora prestaba sus servicios en la sede de una de las empresas demandadas y con diversos muebles propiedad de esta.
No quedo evidenciado la asunción de perdidas o ganancias, aunque logró demostrarse que en diversas oportunidades recibió cantidades mayores a las habitualmente recibidas, pero los pagos recibidos siempre fueron a títulos de honorarios profesionales, lo cual se demuestra al adminicular el material probatorio. Así se decide. |

Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que las demandadas son empresas dedicadas a la comercialización de pollos en brasas, así como cualesquiera otros productos alimenticios; al beneficio de todo tipo de aves para el consumo humano, su distribución y venta , así como también a la comercialización, venta, compra y distribución al mayor y detal de productos avícolas en general; elaborados y terminados, derivados, expendio de bienes perecederos y no perecederos, conforme se desprende de las copias de documentos públicos acompañados al libelo de demanda. Así se determina.

Ahora bien del caudal probatorio fue incorporada Constancia de Trabajo emanada de la demandada y que no fuera impugnada al ser presentada para su control judicial, de la cual se precisa, luego de valorar todo el material probatorio, realizar algunas consideraciones.

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es por ello que es esencial para los jueces del trabajo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, sin importar la calificación que le hayan dado las partes en determinado momento, y para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. De allí, que pretender establecer la existencia de una relación laboral desde ésta documental, sin evaluar la figura del comisario estatuida mercantilmente, sería atribuir una naturaleza a la actividad desempeñada por la actora de la cual no participa, conforme ha quedado evidenciado de todo el acervo probatorio. Y justamente con ocasión a dicha realidad, la Sala ha sostenido: “(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.”

Sobre la base de lo anterior, de la constancia también se observa que a pesar de existir un departamento de recursos humanos la constancia no emana de dicho departamento, sino de la Gerencia Administrativa, valga decir, de uno de las personas directamente supervisadas por la demandante, lo que por máximas de experiencia puede desprenderse una subordinación de aquel para con la figura de la Comisario. Asimismo y como antes se ha dicho de la constancia en cuestión se extrae el cargo de contralora de la demandante, que no es sino otra de las funciones que la figura del comisario tiene atribuida.

En consecuencia, aplicado como ha sido el test de laboralidad ha resultado que los rasgos de laboralidad en la prestación de servicio existente entre las partes no se encuentran presentes, aunado al hecho de que la actora no logró demostrar el ejercicio de una actividad distinta a la que la ley prevé para el comisario, en consecuencia, la relación traída a estrados con las particularidades que la caracterizan, no se encuentra amparada por la legislación laboral, más sí quedo demostrado una relación meramente mercantil, entre al demandante y las empresas demandadas bajo la figura mercantil del comisario. Así se declara

En éste mismo orden de ideas, en caso análogo al que hoy se discute en marras quedó establecido la inexistencia de una relación laboral entre el comisario y la empresa a quien aquel le prestaba servicio, en el cual la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el fallo dictado por el ad-quem concluyó que entre el actor y la accionada existía una relación de índole mercantil, con base en que el demandante prestaba servicios a la demandada como Comisario Suplente; actividad ésta que se encuentra prevista en el Código de Comercio, y que no se regula en la legislación laboral, es decir, se estableció que entre las partes que integran la presente litis no se configuró un vinculó de naturaleza laboral.
Así pues, no incurre la recurrida en el vicio delatado, por cuanto al determinar que no existe relación de trabajo, evidentemente declara que no hay lugar al cobro de prestaciones sociales; en consecuencia, y con respecto a la acción subsidiaria de un supuesto daño moral por el despido injustificado, no existiría necesidad de pronunciamiento sobre dicho pedimento, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, en razón de declarar la inexistencia del vinculo jurídico que pudiese dar lugar a la reclamación pro cualquier concepto derivado de un vinculo laboral.” (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2002. Caso PDVSA)


Así pues, ante la inexistencia de relación de trabajo alguna habida consideración de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, en consecuencia se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de junio de 2006, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2006. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANA FIDELIA ALVAREZ RIVOLTA, plenamente identificada, de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles POLLO SABROSO C.A., MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A, Y TODO POLLO SERVICIOS C.A., previamente identificadas.

Se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos antes expuesto.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez , La Secretaria,

Dr. William Simon Ramos Hernandez Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero