REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000470
PARTE ACTORA: WILLIAN DURÁN, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N 8.475.136 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RONDÓN Y WILLIAM RAMOS abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 55.261 y 39.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) MIXTOLARA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1980, anotada bajo el N° 38, Tomo 4, de los libros respectivos; (2) PEDRERA MACUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 66, Tomo 4º-A; (3) MIXTOBLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 1993, anotada bajo el N° 15, Tomo 1-A ; (4) AGREGADOS LARENSES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1980, anotada bajo el N° 48, Tomo 43-A; (5) EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotada bajo el N° 255, de los libros respectivos; (6) INVERSIONES MILOP, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo I; y (7) JULIO CÉSAR MILITO, titular de la cédula de Identidad N° 7.400.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, LEONARDO MENDOZA Y ZALG SALVADOR ABI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80590, 65028 y 20585, respectivamente y otros
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09 de octubre de 2006 a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el Juzgado A-quo declaró la prescripción de la acción, cuando lo cierto es que las demandadas habían sido oportunamente notificadas. Asimismo indicó que en una primera oportunidad el Juzgado Superior declaró que las demandadas se encontraban notificadas y luego dictó Sentencia reponiendo la causa, anulando las notificaciones.
Continuó la parte recurrente y señaló que en la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandada solicitó se aplicase un despacho saneador y se procediese a subsanar el escrito libelar, con lo cual renunció de conformidad con la jurisprudencia a su derecho de oponer la prescripción.
Por su parte, los apoderados de las demandadas, insistieron en hacer valer la sentencia proferida por el Juzgado A quo, alegando que en el caso de autos, tal como fue establecido por primera instancia la acción se encuentra prescrita, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la apelación.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia en derecho de la prescripción alegada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos de las partes, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la prescripción alegada y declarada por el A quo, a tal efecto se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto pudo constatar este Juzgado que el actor señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14-08-1980 hasta el 30-08-1999, señalando que las empresas Mixto Lara, C.A., Mixto Block, C.A., Pedrera Macuto C.A., Agregados Larenses C.A., Inversiones Milop C.A., y Embotelladora Terepaima C.A, conforman una unidad económica; interponiéndose demanda en fecha 02 de noviembre de 1999, siendo admitida la demanda en fecha 10 de diciembre de 1999.
En fecha 02 de Noviembre de 1999, se interpone la presente demanda, siendo admitida el 10 de Diciembre de 1999.
En fecha 02 de Marzo del 2000, el Alguacil Pedro Durán, deja constancia en el expediente que en fecha 01 de Marzo del 2000, practicó la citación del ciudadano Julio César Milito, quien se negó a firmar la citación; posteriormente en fecha 05 de Abril del 2000, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado la las empresas Mixto Lara, C.A., Mixto Block, C.A., Pedrera Macuto C.A., Agregados Larenses C.A., Inversiones Milop C.A., y Embotelladora Terepaima C.A, practicando la notificación en la persona de la Gerente Administrativa de las empresas demandadas.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril del 2000, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de Abril del año 2000, ordenándose la notificación de todas las empresas demandadas, razón por la cual en fecha 13 de Abril del 2000, el demandante apeló en ambos efectos de dicha actuación, alegando que las demandadas ya se encontraban citadas para el momento de la reforma de la demanda.
Consta al folio 371 auto de fecha 03-10-00 mediante el cual el juzgado Superior acuerda la devolución de instrumento poder de José Cestari apoderado de Mixto Block, quien presentó diligencia de fecha 3-10-00 alegando la insuficiencia de la prueba para que se decrete una medida innominada.
En este orden de ideas, se observa de autos, que en sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 12 de Mayo del 2003, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y su reforma, en virtud de haberse efectuado de forma írrita las respectivas notificaciones, razón por la cual en fecha 14 de Mayo del 2003, la representación judicial de la actora apeló de dicha decisión, remitiéndose la causa al Juzgado Superior de Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo pronunciamiento de fecha 09 de diciembre del 2003, decretó la nulidad de todas las actuaciones a partir del 10 de Diciembre de 1999, y ordeno al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunciare nuevamente sobre la Admisión de la demanda incoada así como sobre la reforma de la misma.
Así las cosas, observa este Juzgador que la relación laboral culminó el 30-08-1.999, admitido ello por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el 02-11-1999, admitiéndose la misma el 10-12-1.999, interponiéndose en tiempo oportuno la demanda incoada. Por otra parte, se desprende tal como fuere señalado ut supra una notificación tácita de la empresa Mixto Block C.A. a través de sus apoderados JOSÉ GREGORIO CESTARI Y CARLOS PÉREZ TERÁN, previo a lo cual consta la notificación por parte de la Secretaria del resto de las demandadas señaladas en el primer escrito libelar.
Consta igualmente que los apoderados de Mixto Block C.A, consignan posteriormente instrumento poder, mediante los cuales se evidencia que la representación judicial del resto de las demandadas también era ejercido por los mismos profesionales del derecho, que se dieron por citados tácitamente, a través del anexo de la copia certificada de dichos poderes.
Así las cosas, debe señalarse que si bien es cierto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia reponiendo la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, decisión que fue modificada por el Juzgado Superior del Trabajo, quien declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 10 de diciembre de 1999, fecha en que fue admitido el libelo original; ordenándose al Juez de la Primera Instancia cumplir con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose sobre la admisibilidad de la demanda original y su reforma a los efectos de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa de las partes; ahora, lo cierto es que en criterio de quien decide las empresas codemandadas se encontraban a derecho desde del año 2000, previo a que se hubiese consumado el lapso de prescripción. Asimismo consta de los folios 1066 al 1100 de la causa, los instrumentos poderes generales, en su mayoría otorgados por los representantes de las mismas empresas a los abogados indicados ut supra; y con relación al ciudadano Milito debe indicarse tal como ha sido criterio de este Juzgado en otras oportunidades, que si bien el mencionado ciudadano no fue citado en tiempo oportuno de la demanda incoada en su contra en forma personal, lo cierto es que al ser representante de una de las empresas demandadas, confundiéndose ambas representaciones en una sola persona, entró en conocimiento de la demanda incoada, por lo que tenía conocimiento de la demanda incoada.
Por otra parte, observa este juzgado tal como fuere indicado por el Juzgado A quo, al momento que los apoderados de las demandadas consignan instrumento poder, sólo actuaron e hicieron uso del poder otorgado por la empresa Mixto Block C.A, posiblemente con el fin de dilatar el proceso, circunstancia ésta que no puede ir en detrimento de los derechos del trabajador, ya que el otorgamiento del poder ocurrió en el mismo tiempo, por los mismos poderdantes, y en la persona de los mismos Abogados, quienes lógicamente estaban al tanto del proceso incoado en su contra; todo lo cual intuitivamente infiere que la notificación de las codemandadas se verificó dentro del lapso oportuno, para interrumpir la prescripción.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado que a contrario de lo que estableció el A quo, si bien existe en el presente proceso una decisión dictada por el Juzgado Superior referida a la reposición de la causa, de la referida decisión no se infiere y mucho menos fue declarada de modo alguno la prescripción de la acción, pues la sentencia versó única y exclusivamente sobre la reposición de la causa, lo cual ciertamente conllevó a la nulidad de las actuaciones posteriores, entre ellas la notificación de la demandada.
No obstante de lo anterior, debe indicarse que si bien la notificación desde el punto de vista formal, dada la declaratoria de nulidad, no puede considerarse como un acto válido para interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 literal “a” de la LOT; lo cierto es que en criterio de quien decide, si fue interrumpida la prescripción; en virtud que puede considerarse que la notificación colocó en mora al deudor de la obligación, de conformidad con el numeral “d” del referido artículo de la LOT que dispone que la interrupción de la prescripción opera: “por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Al respecto, dispone el Artículo 1969 del mencionado Código en cuanto a la prescripción: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación…” (Subrayado nuestro).
De modo pues, que si bien fue declarada la nulidad de las actuaciones cursantes en autos, no es menos cierto que la propia demandada de forma tácita reconoce las dilaciones y reposiciones que tuvo el expediente, que conllevaron igualmente a la nulidad de la notificación, hecho éste que en criterio de este Juzgador, cónsono con los más altos principios de un estado social de derecho, que exigen la protección y la tutela de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1969 del Código Civil, conducen a declarar, que si bien no se produce la interrupción conforme al Artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, si se interrumpe conforme al mismo artículo 1969 del citado Código, en virtud de haber puesto en mora al deudor, ya que el hecho cierto que las partes comparecieran y estamparan sendas diligencias y luego fuera declarada la nulidad, no puede pretenderse con dicha nulidad que se borre de la mente de las demandadas la existencia de la demanda, con lo que el actor logró poner en mora a los demandados.
Aunado al hecho, que tal como lo ha establecido la doctrina patria, la prescripción es el resultado de la sanción que se le impone al acreedor del derecho, por no hacer uso del mismo, dentro de los lapsos que le otorga la Ley, con lo cual se castiga el no ejercicio del derecho, es decir por la inactividad de la parte en ejercer o reclamar su derecho, siendo que en el caso de autos, se verifica una conducta proactiva de la parte actora, pues como se indicó, la parte actora en tiempo oportuno reclamó su derecho, interrumpiendo la prescripción de igual forma en tiempo oportuno, en virtud de la mora en la cual colocó a la demandada, en consecuencia, esta Alzada debe forzosamente declarar Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por las demandadas relativas a la prescripción de la acción. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria y visto asimismo que no fueron ni evacuadas ni analizadas las pruebas promovidas por las partes, es por lo que deberá reponerse la causa al estado que se proceda con la evacuación de las pruebas promovidas, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional. Y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia apelada, ordenándose reponer la causa al estado que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000470
JFE/LDM
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