REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000978
PARTE ACTORA: JOSÉ MARCELINO PAREDES VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.264.906.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.229 y 26.443, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS SÁNCHEZ, LISSETTI ZAMORA, y ESPERANZA PADRON, Abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.260, 37.957 y 30.910, respectivamente y otros.
MOTIVO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Magali Muñoz, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 02 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11 de octubre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada que en el caso de autos fue celebrada Audiencia de Juicio y que se acordó su prolongación, pero que el caso es que el Tribunal A quo acostumbra a fijar en cartelera semanalmente las Audiencias fijadas, siendo que la Audiencia correspondiente de este asunto no estaba fijada. Asimismo indicó que el auto del lunes 10 de julio de 2006 mediante el cual se fijó la oportunidad de la Audiencia para el día martes no se encontraba en el sistema Juris 2000, por otra parte indicó que el formato del auto, no corresponde con los que normalmente realiza el Tribunal. Finalmente señaló que normalmente acude una vez por semana a revisar los expedientes.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte presente, observa este juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la procedencia en derecho o no de la solicitud de reposición de la causa, para lo cual deberá dictaminarse el motivo de la incomparecencia de la parte actora. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó la parte recurrente ante esta Alzada que el auto mediante cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia no se encontraba diarizado en el sistema para el día martes 11 de julio de 2006.
Al respecto debe indicarse que de la revisión efectuada por este Juzgado al sistema informático Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta auto, fijando la oportunidad para la prolongación de la audiencia de Juicio, en cuya minuta del referido sistema informático, se señala: “Se habilita el tiempo necesario en el JURIS 2000 para registrar el presente asunto. Se fija para el día viernes (14) de julio de 2006 a las 12:00 a.m. para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a este asunto. En este sentido se le hace saber a las partes que la audiencia tendrá lugar en el piso 1 del Edificio Nacional, ala oeste, en la sala de audiencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo”
Asimismo constató este Juzgado que el referido auto, conforme al Sistema Juris 2000, contiene el “clic” de dializado, por lo que el auto en comento resultaba perfectamente visible para los usuarios el día martes 11 de Julio de 2006.
Por otra parte, y no obstante de lo anterior, debe dejar claro este Juzgado, conforme ha sido expresado en otros fallos y acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, que el Sistema Juris 2000 constituye una herramienta de ayuda tanto para los usuarios como para los Tribunales, y que las partes, en la correcta diligencia de un buen de padre de familia deben verificar las actuaciones en el físico del expediente, por lo que la parte actora debía solicitar el expediente y constatar las actuaciones que se hubiesen realizado, razones por las cuales no encuentra esta alzada argumentos suficientes y valederos para reponer la causa sobre este particular. Y así se decide.
En cuanto al argumento referido a que no consta en la cartelera que se hubiese señalado la prolongación de la Audiencia de Juicio, debe indicarse, conforme se señaló en el párrafo que antecede, que las partes deben solicitar el expediente a los fines de verificar las actuaciones, aunado al hecho que no constituye un deber del Tribunal fijar con una semana o días de anticipación las Audiencias programadas, pues es suficiente que ello conste en el expediente. Y así se decide.
Por otra parte, debe indicarse, que observa este Juzgado que en fecha 20 de abril de 2006, se celebró Audiencia, acordándose la continuación, la cual se fijaría por auto separado, según se desprende al folio N° 6 de la referida acta. En tal sentido, evidencia esta Alzada que la parte actora tenía conocimiento previo que la oportunidad para continuar con la Audiencia de Juicio sería fijada por auto, por lo que ésta en una debida diligencia cercana a la de un buen padre de familia, debía estar atenta al llamado que hiciere el Tribunal, asimismo en criterio de este Tribunal, de resultar cierta la afirmación de la parte actora referida a la frecuencia con que revisaba el expediente, ésta contaba con días suficientes para enterarse de que se había fijado la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, por lo que no constata este Juzgado violación alguna al derecho a la defensa, en consecuencia y no encontrando este Juzgado razones suficientemente válidas y convincentes para reponer la causa, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000978
LDM/JFE
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