REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000554
Parte Actora: LUIS ÁNGEL VILLEGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.319.412.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALÚRGICAS SUESCUN C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 3-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESSY COLLAZOS, LORAINE MENDOZA e ILIANA PÉREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.020, 108.729 y 102.091, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la demandada: ISABEL OTAMENDI, ELÍAS CARRILLO, ARTURO MELÉNDEZ y SAROH OTAMENDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 54.260, 44.883, 53.483 y 80.218, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jessy Collazos y Elías Carrillo, en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 11 de Agosto de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se fijó el día 06 de Octubre de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 02 de Octubre se dictó auto, modificando la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de Octubre de 2006, a las 02:30 p.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte demandada recurrente, alegó que el trabajador suscribió una transacción ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, razón por la cual señala que no le corresponde al actor la reclamación de daño moral declarada procedente por la primera instancia, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, única parte compareciente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica única y exclusivamente en determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación de daño moral peticionado por el actor en su escrito libelar y declarado procedente por el A quo.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios en fecha 31-01-2001 ocupando el cargo de Soldador hasta el día 26-10-2004, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente.
Alega que en fecha 11-09-2002 sufrió un accidente de trabajo, motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT relativas a la incapacidad parcial y permanente, así como el daño moral. Adicionalmente reclama prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, conceptos que estiman en la cantidad de Bs. 154.517.738,83
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega la demanda incoada en todas sus partes, seguidamente pasó a oponer la prescripción de la acción, alegan que en el caso de autos hubo dos relaciones de trabajo, la primera desde el 01-08-02 hasta 28-06-03, cancelándole sus prestaciones; y la segunda del 02-01-04 hasta el 26-10-04, fecha en la cual alega que le pagó al actor sus prestaciones sociales
Señala que si bien el actor sufrió un accidente, fue suscrita transacción ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se convino en el pago de Bs. 7.000.000, por lo que nada se le adeuda al actor y así pide sea declarado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del litigio, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia ante esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, tanto por la parte actora como por la demandada, anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el carácter obligatorio de las partes recurrentes a la Audiencia a celebrarse en el Superior, so pena de declarase desistido el recurso. Así las cosas y vista la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno, resulta forzoso para quien decide declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
Con relación a la apelación de la parte demandada, referida a la no procedencia en su decir de la reclamación de daño Moral, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las probanzas cursantes en autos, para lo cual este Juzgado entrará única y exclusivamente a analizar y valorar los medios probatorios relacionados con el objeto de la controversia presentado ante esta Alzada, desechándose en consecuencia el resto de las probanzas. Y así se decide.
Cursa al folio 18 y 87 certificado de incapacidad parcial y permanente emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 20, 82 y 83 y al 109 y 110 consta acuerdo suscrito entre el ciudadano Luís Villegas y la empresa demandada, mediante la cual convienen en realizar la presente transacción, ofreciendo la empresa pagar la cantidad e Bs. 7.000.000,00, no quedando la empresa nada a deber por concepto de reclamos o pagos por indemnización de accidente de Trabajo; por otro lado el ciudadano Luís Villegas, acepta la transacción que se efectúa en ese acto en la forma propuesta por parte de la empresa, no quedando nada por reclamar por concepto de accidente de trabajo.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 88 y 89, por ser un documento de tercero no ratificado en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 106 y 107; por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas, se desprende que la demandada pagó al actor su salario en el tiempo de reposo. Y así se decide.
Así las cosas, observa este Juzgado un acuerdo de voluntades entre las partes, mediante la cual convinieron en que la empresa pagara las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, indemnización dentro de la cual, en criterio de quien decide, está inmerso el daño moral, toda vez que el daño moral que se pretende, deviene del accidente de trabajo sufrido por al actor, el cual fue objeto de convenimiento entre las partes, por lo que mal pudiere señalarse que el daño moral no está comprendido dentro de la transacción. Y así se decide.
Por otra parte observa este Juzgado que el trabajador se encontraba asistido de profesional del derecho, lo cual supone que en un correcto y cabal ejercicio de la profesión, el abogado le informó a su cliente sobre las ventajas y desventajas de la transacción.
Debe señalar este Juzgado que el hecho que en la transacción se exprese que nada queda a reclamar el trabajador a la empresa, dicha expresión no conlleva por sí sola a violación alguna de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ya que la transacción resulta permisible en materia laboral, tal como lo expresa el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la transacción ha sido creada como un contrato por medio del cual las partes a través de reciprocas concesiones ponen fin a un litigo o precaven uno eventual; por ello el Legislador laboral permite la transacción, previo como sea el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo es que la transacción conste por escrito, que sea realizada al término de la relación laboral y que el trabajador se encuentre asistido por abogado, circunstancias éstas corroboradas en el caso de autos. De este modo, importa el hecho que el común de las transacciones se exprese que nada más queda por adeudar, sin que dicha expresión como se indicó ut supra, conlleve por sí sola a violación o menoscabo alguno, pues cada caso deberá ser estudiado por separado.
Observa esta Alzada que la transacción objeto de estudio, no fue homologada por la autoridad competente, esto es el Inspector del Trabajo o el Juez del Trabajo, a los efectos de poder atribuirle el carácter de cosa juzgada, empero, dicho contrato fue reconocido por ambas partes, sin que alguna haya alegado dolo, es decir que el contrato suscrito fue realizado y firmado de buena fe; así las cosas y siendo los contratos fuentes de obligaciones y derechos, el cual conforme al Artículo 1159 del Código Civil es ley entre las partes y como fuente de derecho que es debe ser respetado y cumplido entre las partes, según se desprende del Artículo 1160 del referido Código; en consecuencia debe tenerse claro que la intención de las partes, expresadas en el referido contrato fue convenir que con el pago de la cantidad de Bolívares Siete millones la empresa pagaba al actor las indemnizaciones productos del accidente de trabajo y que éste aceptaba la misma, sin quedar nada más que reclamar a la empresa por dicha indemnización; aunado al hecho que de las probanzas cursantes en autos, así como de la declaración efectuada por el representante de la empresa ante esta Alzada, se desprende que la intención de la demandada, lejos de desasistir al trabajador ha sido la de brindarle asistencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación de daño moral. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.
CUARTO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: EN esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000554
JFE/ldm
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