REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001006

Parte Actora: SOCIEDAD CIVIL TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), Asociación inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de junio de 2003, bajo el N° 23, folios 111 al 119, protocolo primero, Tomo décimo tercero, segundo trimestre del año 2003, actuando en representación de los ciudadanos: SALAZAR FRIAS OLGUIMAR, DELGADO ISMARY, SEQUERA MENDOZA LISMAR, CÁCERES SANTOS FLOR MARÍA, DURÁN RAFAEL ANTONIO, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ GONZALO, SUÁREZ LUCENA LISBETH, NOGUERA CARMEN TERESA, CORONADO NORIS DEL CARMEN, ACEVEDO FERRER ALEXANDER, PIÑA GUTIÉRREZ LUÍS, GONZÁLEZ ARGENIS, LISCANO ANTONIO JOSÉ y BARBAS JUAN JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.959.002, 7.464.737, 7.445.189, 15.305.350, 9.118.254, 12.851.335, 12.021.796, 10.771.278, 9.362.490, 10.547.303, 10.703.277, 3.446.064, 9.629.447 y E.- 81.942.676, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LIVIO AGÜERO y LUIS ORANGEL ANGULO, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.099 y 108.946, respectivamente.

Parte demandada: UNIPREC C.A., UNIPREC DEL ESTE C.A., C.A. CORPORACIÓN PREC y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), Sociedades inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 22 de junio de 1954, bajo el N° 45, folios 77 al 79, reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 15-09-85, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 24-10-85, bajo el N° 45, Tomo 3-J. La segunda de ellas inscrita ante el registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 1983, bajo el N° 71, Tomo 3-B). La tercera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-09-84 bajo el N° 19, Tomo 2-H; y la última inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el año 1962, bajo el N° 06, folios vuelto del 5 al 11 del Libro de Registro de Comercio adicional N° 2 y posteriormente modificados sus Estatutos por inserciones hechas ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-86, bajo el N° 13, Tomo 1-K y en fecha 16-02-01, bajo el n° 52, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la demandada: OSWALDO BULOZ SALEH, ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURÁN, NORA GIMÉNEZ, NILKA CEDEÑO y SOFÍA BULOZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.397, 14.070, 24.754, 20.909, 47.450 y 90.834, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Esteban Guart, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 22 de Septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez, se dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se fijó el día trece (13) de Octubre de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se difirió el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandada recurrente que en el caso de autos no existió despido injustificado, sino que la relación culminó por motivo del cierre de la empresa por la crisis que atravesaba. Asimismo alegó que consta en autos que a los actores se les realizó un pago, y no obstante de ello, el Tribunal A quo no lo tomó en consideración y se limitó a condenar los montos reclamados.

Por su parte la representación judicial de la actora insiste en hacer valer la sentencia proferida por primera instancia y argumenta que efectivamente a los actores se les pagó un monto y que ello fue descontado en el escrito libelar, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
III
EL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si el motivo de la terminación de la relación laboral obedeció a causa injustificada, o si el mismo se produjo por otros motivos, asimismo deberá determinar este Juzgado si debe descontarse a los actores monto alguno ya pagado por la demandada, todo ello en virtud del principio de la no Reformatio In Peius. Y así se resuelve.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Que los actores son extrabajadores de las empresas Uniprec C.A. y su sucursal las Mercedes, Uniprec del Este C.A.; y C.A. Corporación Prec, y su sucursal Obelisco.

Que el mencionado grupo de empresas se ha negado a pagar la liquidación de los trabajadores.

En razón de lo cual, proceden a demandar lo siguiente:

Alegan que la ciudadana SALAZAR OLGUIMAR, comenzó a prestar sus servicios desde el 29-05-97, hasta el 31 de octubre del 2002, como auxiliar de personal, devengando un salario de Bs.184.000 mensual; DELGADO ISMARY, ingresó desde 10-08-98, hasta 31 de octubre del 2005, como auxiliar de contabilidad, devengando un salario de Bs.195.00 mensual; SEQUERA MENDOZA LISMAR, desde el 12-01-93 hasta el 31 de octubre del 2002, devengando un salario de Bs.460.000 mensual; CÁCERES FLOR MARÍA, desde 21-01-00 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptora de venta, devengando un salario de Bs.158.400 mensual; DURÁN RAFAEL, desde 05-11-96 hasta el 31 de octubre del 2002, como supervisor de piso, devengando un salario de Bs.172.500 mensual; RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ GONZALO, desde el 08-01-99 hasta el 31 de octubre del 2002, como coordinador de piso y apoyo al cliente, devengando un salario de Bs. 158.400; LISCANO ANTONIO JOSÉ, desde el 04-11-99 hasta el 31 de octubre del 2002, como jefe de Legumbre, devengando un salario de Bs.166.750 mensual; BARBAS JUAN JOSÉ, desde el 23-06-97 hasta el 31 de octubre del 2002, como analista de sistema, devengando un salario de Bs.339.250 mensual; siendo, que alegan como causal de terminación, el despido injustificado del cual fueron objeto.

Por el tiempo de prestación de servicios para la demandada, los actores demandan las siguientes cantidades:

1.- SALAZAR OLGUIMAR Bs. 5.237.119,44. Menos Deducción de Bs. 1.970.574,30 TOTAL Bs. 3.266.545,14
2.- DELGADO ISMARY Bs. 5.089.616,39. Menos Deducción de Bs. 2.388.418,70 TOTAL Bs. 2.701.197,69
3.- SEQUERA LISMAR Bs. 12.560.242,60. Menos Deducción de Bs. 5.105.168,90 TOTAL Bs. 7.455.073,70
4.- CACERES FLOR MARÍA Bs. 3.360.773,23. Menos Deducción de Bs. 1.449.210,56 TOTAL Bs. 1.911.562,67
5.- DURÁN RAFAEL ANTONIO Bs. 5.364.149,68. Menos Deducción de Bs. 2.225.310,35 TOTAL Bs. 3.138.839,33
6.- RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ GONZALO Bs. 6.785.531. Menos Deducción de Bs. 2.766.189,26 TOTAL Bs. 4.019.341,84
7.- LISCANO ANTONIO JOSÉ Bs. 3.462.096,28. Menos Deducción de Bs. 1.654.119,52 TOTAL Bs. 1.807.976,76
8.- BARBAS JUAN JOSÉ Bs. 9.262.226,57. Menos Deducción de Bs. 3.403.299,96 TOTAL Bs. 5.858.926,61

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega la demanda, por cuanto alega que no le corresponde a la demandante TRAUNIPRES el derecho que reclama, reconociendo que a cada trabajador se le pagaron abonos en varias oportunidades, en la sede de la Inspectoría del Trabajo y que por ello los saldos que se le quedaron debiendo son los que aparecen reflejados en las actas levantadas ante dicha Inspectoría.

Como defensa previa opone a la demandante TRAUNIPRES la falta de cualidad, así como la ilegitimidad para estar en esta causa actuando en representación de terceros, por cuanto en la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la demandada no aceptaba a TRAUNIPRES con atribuciones ni facultades para reclamar en juicio los derechos laborales subjetivos de los socios, alegando la violación de la doctrina de la Sala de Casación Social de sentencia de fecha 25-03-2004 Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, con ponencia del Magistrado Omar Mora.

Que los trabajadores le otorgan poder a una asociación civil para que los represente y sostenga sus derechos con lo cual colocan a dicha persona jurídica de carácter civil en actora, demandando unos derechos laborales que son eminentemente subjetivos y personalísimos de cada trabajador, violando TRAUNIPRES el ámbito sindical.

Seguidamente pasó a oponer la defensa de cosa juzgada, defensa que fundamenta en decisión de fecha 16-04-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior.

Niega la existencia de un grupo de empresa.

Niega que a los actores se les adeude monto superior o diferente a los establecidos en el acta llevada ante la Inspectoría del Trabajo.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales cursantes del folio 165 al folio 176. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende la participación del retiro de los actores dado por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se indica como causa del retiro el Despido. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

Invoca el documento constitutivo de la Asociación Civil, por cuanto el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia a resolver ante esta Alzada se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo, cuya resulta consta del folio 342 al folio 1414. Por cuanto la misma no fue objeto de observación de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Juzgado en entrará a analizar detalladamente aquellas actuaciones que se encuentren vinculadas directamente con el objeto de la controversia. Así las cosas, de la misma se desprende que las partes convinieron en suspender la relación por un plazo máximo de sesenta días mediante acta de fecha 26 de abril de 2002. Consta al folio 488 pago hecho a la ciudadana Flor Cáceres por la cantidad de Bs. 190.413,08. Folio 571 Pago a Gonzalo Rodríguez de Bs. 188.659,20. Folio 576 pago a Lizcano Antonio de Bs. 206.483,97. Al folio 608 consta acta de fecha 27-06-2002, mediante la cual la empresa señala solicitud que se le conceda una suspensión de 30 días, en virtud que se encuentran muy adelantadas las gestiones que van a permitir una solución de la problemática de las empresas. Folio 652 Acta de fecha 01-11-02, mediante el cual las partes se comprometen en un plazo breve en conciliar los montos de las prestaciones sociales individuales de cada trabajador. Acta de fecha 11-11-01, mediante el cual los trabajadores señalan que dadas las necesidades que presentan actualmente, la recepción del pago no conllevaría a la aceptación de la manifestación realizada por la empresa de no cancelar los conceptos indemnizatorios de culminación de la relación laboral. Folio 773 Acta de fecha 26-11-02, mediante el cual los trabajadores señalan aceptar recibir pago parcial, y asimismo expresan que no ha quedado claro por parte de la empresa bajo que circunstancia termina la relación laboral. Folio 831 pago a Antonio Lizcano de Bs.375.248,77 a cuenta de prestaciones sociales. Folio 845 pago a Gonzalo Rodríguez de Bs. 469.898,98 a cuenta de prestaciones. Folio 862 pago de Bs. 476.253,03 a Ismary Delgado a cuenta de prestaciones. Folio 865 pago de Bs. 899.265.267,47 a Barbas Juan a cuenta de prestaciones sociales. Folio 925 pago a Olguimar Salazar de Bs. 423.332,80 como anticipo de prestaciones. Folio 928 pago a Lismar Sequera de Bs. 936.157,74 a cuenta de anticipo. Folio 930 pago a Rafael Durán de Bs. 572.159,30. Folio 975 pago de Bs. 374.351,57 a Flor Cáceres. Folio 986 Acta de fecha 10-12-02 mediante el cual se discute nuevamente sobre el motivo de la terminación de la relación laboral. Acta de fecha 30-03-2003 mediante el cual se discute la posibilidad de otorgar bienes muebles como parte del pago folio 1011. Acta de fecha 08-05-2003 mediante el cual los trabajadores manifiestan aceptar el hecho que se les pague con bienes muebles parte de sus prestaciones. Folio 1045 pago a Rafael Duran de Bs. 782.713,92 a cuenta de prestaciones. Folio 1056 contentivo de documento mediante el cual se indica el saldo, abono y saldo por pagar. Folio 1081 pago de Gonzalo Rodríguez de Bs. 642.821,8. Folio 1090 mediante el cual se indica nombre de trabajadores, empresa, saldo abono, saldo por pagar. Folio 1096 pago a Antonio Lizcano de Bs. 522.550,8. Folio 1104 pago a Flor Cáceres de Bs. 512.112,95. Folio 1107 mediante el cual se indica nombre de trabajadores, empresa, saldo abono, saldo por pagar. Folio 1108 pago a Ismary Delgado de Bs. 651.514,35. Folio 1110 pago a Juan Barbas de Bs. 1.230.195,17. Folio 1147 mediante el cual se indica nombre de trabajadores, empresa, saldo abono, saldo por pagar. Folio 1313 pago a Antonio Lizcano de Bs. 130.497,74. Folio 1316 pago a Flor Cáceres de Bs. 127.891,08. Folio 1335 pago a Gonzalo Rodríguez de Bs. 160.533,28. Folio 1380 pago a Sequera Lismar de Bs. 327.750,55. Folio 1388 pago a Ismary Delgado de Bs. 162.704,09. Folio 1401 pago Salazar Olguimar de Bs. 118.148,11. Folio 1402 pago a Juan Barbas de Bs. 307.219,30

Documental cursante del folio 182 al 186, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 187 al 189, contentiva de Acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27-06-2002, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que las partes convienen en suspender la relación de trabajo por 30 días. Y así se decide.

Documental cursante al folio 190. De la misma se desprende que los actores señalan que de aceptar la proposición de la empresa, ello no implica que reconozcan la no procedencia de las indemnizaciones de culminación de la relación laboral. Y así se decide.

Documental cursante al folio 191. De la misma se desprende que la asociación acepta estar dispuesta a recibir como parte de pago equipos y muebles. Documental cursante al folio 192, acta mediante la cual se continúa con las negociaciones a objeto de llegar a un acuerdo. Documental cursante al folio 193 auto de homologación del acta de fecha 19-05-2003. Documental cursante del folio 194 al folio 240 contentiva de descripción de bienes muebles y el precio de los mismos. Y así se decide.

Prueba de Exhibición del acta levantada ante la Inspectoría y del Inventario de Bienes; por cuanto la misma consta en la prueba de informe, la cual ya fue valorada ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente por parte de su patrono; por su parte la representación judicial de la demandada niega que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, pues alega que la causa de terminación de la relación fue por fuerza mayor y que los mismos trabajadores reconocen en su escrito libelar los problemas económicos que estaba atravesando la empresa.

Así las cosas, debe señalarse que de conformidad con la carga de la prueba establecido por la jurisprudencia patria, así como por la carga probatoria establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que correspondía a la demandada la carga de demostrar que por causas extrañas a la voluntad de las partes, la relación laboral culminó y que específicamente esa causa obedeció por causas de fuerza mayor relacionadas con aspectos o problemas económicos de la empresa.

En este sentido, la demanda debió alegar y probar que dichas circunstancias económicas ocurrieron, lo cual no encuentra evidenciado este Juzgado, ya que no consta en autos que la demanda haya acudido ante el Juez mercantil a solicitar el atraso o la quiebra de la empresa, de manera de evidenciar que efectivamente se encontraba imposibilitada de continuar con el giro de la empresa; o que hubiese acudido al procedimiento establecido en el Artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, debe señalar este Juzgado con relación al argumento esgrimido por la parte demandada que los actores reconocen en su escrito libelar los problemas económicos que atravesaba la empresa, que los trabajadores no se encuentran en la posibilidad cierta de saber si efectivamente la empresa está o no atravesando por circunstancias económicas deficitarias, pues si bien la Ley Orgánica del Trabajo establece un espíritu de colaboración entre patrono y trabajador, lo cierto es que la obligación principal del trabajador la constituye prestar el servicio en la forma en que fue pactada, por lo que los trabajadores no se encuentran involucrados en la contabilidad de la empresa, por lo que ellos pueden pensar que la empresa está mal económicamente, pero ello no constituye más que una especulación hasta tanto la empresa no se los comunique y para que ello sea considerado como cierto la empresa necesariamente debe acudir a los procedimientos establecidos al efecto, siendo que ello no ocurrió en el caso de autos.

Por otra parte, debe señalarse que si bien consta en autos procedimiento de reclamación incoado por la Asociación contra la demandada, mediante el cual se perseguía llegar a un acuerdo y señala que la empresa atravesaba por problemas, lo cierto es que como se indicó ut supra, los trabajadores no conocen el aspecto interno de las empresas relativo a sus finanzas. Adicional a ello, se desprende de las probanzas cursantes en autos y valoradas en el capítulo que antecede de esta sentencia, que los trabajadores siempre objetaron que no se les pagase las indemnizaciones correspondientes al motivo de la terminación de la relación laboral, por lo que si bien consta en autos recibos de pago mediante el cual se indica que el motivo de la relación es por causas no imputables al patrono, lo cierto es que por una parte, dichos recibos constituyen un formato previamente elaborado por la empresa, aunado al hecho que los propios trabajadores manifestaron que dadas las necesidades que atravesaban recibían parte del pago, sin aceptar que no se les pagase las indemnizaciones, con lo cual evidencia esta Alzada una manifestación inequívoca por parte de los trabajadores de reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, razones por las cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados, alega la parte demandada que a los actores ya le fueron pagados unos montos y que ese monto debía ser descontado de lo peticionado por los actores.

Así las cosas, observa esta alzada que los actores en su escrito libelar realizan deducciones de montos ya pagados por la empresa; por su parte la demandada al dar contestación reconoce una deuda a favor de los trabajadores e indica el saldo que queda pendiente, pero no señala con precisión si los montos ya pagados corresponden a cantidades superiores u otras a las señaladas en el escrito libelar.

En ese sentido, este Juzgado dada la forma en que fue contestada la demanda y visto que los actores señalaron deducciones en su escrito libelar, pasa al análisis de los montos que se desprenden de autos a los fines de dilucidar si de las probanzas cursantes en autos se desprenden montos superiores a los indicados en el libelo, como ya pagados. A tal fin se observa:

Con relación a la ciudadana Salazar Olguimar consta al folio 925 pago de Bs. 423.332,8 y al folio 1401 pago de Bs. 118.148,11, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 541.480,91, siendo que la mencionada ciudadana señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 1.970.574,30, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno a la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Ciudadana Delgado Ismary consta al folio 862 pago de Bs. 476.253,03, al folio 1108 pago de Bs. 651.514,35 y al folio 1388 pago de Bs. 162.704,09, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.290.471,5, siendo que la mencionada ciudadana señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 2.388.418,70, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno a la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Ciudadana Sequera Lismar consta al folio 928 pago de Bs.936.157,74 y al folio 1380 pago de Bs. 327.750,55, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.263.908,3, siendo que la mencionada ciudadana señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 5.105.168,9, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno a la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Ciudadana Cáceres Flor consta al folio 488 pago de Bs. 190.413,08, al folio 975 pago de Bs. 374.351,57, al folio 1101 el pago de Bs. 512.112,95 y al folio 1316 pago de Bs. 127.891,08, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.204.768,7, siendo que la mencionada ciudadana señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 1.449.210,56, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno a la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Ciudadano Durán Rafael consta al folio 930 pago de Bs. 572.159,3 y al folio 1045 pago de Bs. 782.713,92, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.354.873,2, siendo que el mencionado ciudadano señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 2.225.310,35, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno al mencionado ciudadano. Y así se decide.

Ciudadano Rodríguez Gonzalo consta al folio 571 pago de Bs. 188.659,20, al folio 845 pago de Bs. 469.898,98, al folio 1081 pago de Bs. 642.821,8 y al folio 1335 pago de Bs. 160.533,28, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.461.913,3, siendo que el mencionado ciudadano señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 2.766.189,26, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno al mencionado ciudadano. Y así se decide.

Ciudadano Liscano Antonio consta al folio 576 pago de Bs. 206.483,97, al folio 831 pago de Bs. 375.248,77, al folio 1096 pago de Bs. 522.550,8 y al folio 1313 pago de Bs. 130.497,74, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.234.781,2, siendo que el mencionado ciudadano señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 1.654.119,52, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno al mencionado ciudadano. Y así se decide.

Ciudadano Barba Juan consta al folio 865 pago de Bs. 899.265,47, al folio 1110 pago de Bs. 1.230.195,17 y al folio 1402 pago de Bs. 307.219,30, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 2.436.679,9, siendo que el mencionado ciudadano señaló como monto deducible la cantidad de Bs. 3.403.299,96, con lo cual se desprende que el monto acreditado como pagado es inferior al indicado en el escrito libelar, con lo cual debe declararse que no fue probado que deba deducirse monto alguno al mencionado ciudadano. Y así se decide.

Así las cosas, se desprende que no consta en autos que a los actores se les hubiese pagado montos superiores a los por ellos señalados como recibidos. Adicionalmente debe señalar este Juzgado, con relación a que si bien consta en autos documentales relativas a que se indica un saldo deudor, las mismas no pueden considerarse como prueba fehaciente de que ello constituya el verdadero monto pendiente, pues si bien los trabajadores firman, no deben saber en ese momento cual es el verdadero monto que les resta, tal como ocurre cuando un trabajador recibe sus prestaciones sociales y luego demanda las diferencias, sin que por el hecho de recibir y firmar la planilla de liquidación, quiera decir con ello que está conforme y que pierde el derecho de reclamar diferencias, razones por las cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación en los términos expuestos. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes en la Sentencia del A quo.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente recurso.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez





KP02-R-2006-001006
JFE/ldm