REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001034
Parte Recurrente: TRAPOVEN C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 08 de Enero de 1991, bajo el N° 44, Tomo 2-A Pro.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: JOSÉ ROSALINO MEDINA, Profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987.
Asunto: Recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-08-2006, que negó la apelación contra el auto de fecha 14-07-2006.
I
Síntesis Narrativa
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-08-2006, que negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14-07-2006, dictado por el referido Juzgado.
El fundamento del auto dictado por el A quo de fecha 02-08-2006, sostuvo que el auto dictado no le genera al recurrente ningún gravamen que no pueda repararse en la definitiva, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el Juez de Juicio negó la apelación argumentando que la decisión apelada no generó gravamen irreparable al recurrente; no compartiendo el criterio, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el juez de juicio se declara competente conociendo de una apelación que por mandato de una Sentencia de un Tribunal Superior le corresponde al Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; producto de esta actuación, al enviar las actas ante la alzada, sin remitirlas previamente al Tribunal designado en la sentencia, afecta notablemente el interés de su defendido pues quedaría firme la admisión de los hechos; refiere que ha solicitado al juez de juicio que subsane la omisión, y que éste la niega argumentando que es de mero trámite, siendo que no es de mero trámite que un juez se declare competente para conocer de una causa cuando el Juez Superior, en sentencia, decidió que fuera el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien admitiera la apelación interpuesta y en forma inexplicable el Juez de Juicio admite la apelación y envió el expediente al Tribunal de Alzada.
A los fines conducentes la parte recurrente consigna junto con el recurso copia certificada de actuaciones cursantes al asunto principal.
III
Consideraciones para decidir
Observa este sentenciador que el objeto de este recurso es que se le ordene al A quo, oír la apelación que hiciere la parte demandada contra el auto de fecha 14-07-2006.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso propuesto. Al efecto observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que corre inserta decisión del Juzgado Superior del Trabajo que ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo oir la apelación del recurrente. Asimismo, consta auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual señala que vista la decisión proferida por el Juzgado Superior oye la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior previa consignación de las copias que la parte tenga a bien indicar.
Cursa a las actas diligencia suscrita por la representación judicial de la demandada, mediante la cual solicita al Juzgado Primero remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y proceda a anular las actuaciones subsiguientes.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio niega lo solicitado, auto que fue apelado y negada su apelación.
Así las cosas, observa esta Alzada que si bien fue emitida decisión dictada por el Juzgado Superior mediante la cual ordenaba al Juzgado de Sustanciación oír la apelación interpuesta, lo cierto es que la apelación fue oída tal como fuese ordenado por el Juzgado Superior, por lo que considera esta Alzada que el fin de la decisión fue acatada, pues si bien no fue el Juzgado de Sustanciación, quien procedió a oír la apelación, el Juzgado de Juicio, lo hizo en cumplimiento de la decisión dictada, tal como consta al auto de fecha 23-01-2006, cursante al folio 11 del presente expediente.
De este modo subyace, que no se le está cercenando derecho alguno a la parte recurrente, pues el fin no era otro que se le oyese la apelación y esto fue cumplido, cuando el Tribunal de Juicio oyó y ordenó remitir las copias al Juzgado Superior.
Por otra parte, debe indicarse que el principio del juez natural no se ve menoscabado como lo alega la parte recurrente, pues un Tribunal Laboral, con la celeridad del caso, de la misma Circunscripción y de la misma instancia oyó la apelación interpuesta.
Asimismo observa esta Alzada, que la admisión de hechos en la cual incurrió la parte demandada en virtud de su no comparecencia, no se ve consolidada por la circunstancia de que el Juez de Juicio oyere la apelación, pues una vez que la apelación referida a la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por parte de la demandada, sea distribuida a los Juzgados Superiores, serán éstos quienes emitirán el respectivo pronunciamiento, por lo que de justificarse la incomparecencia, deberá reponerse la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar y el expediente en definitiva será remitido al Juzgado de Sustanciación, con lo cual quiere significar esta Alzada que el hecho que el Juzgado de Juicio haya sido quien se pronunciara sobre la apelación, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, no quiere decir inexorablemente que el expediente en definitiva será decidido conforme a la admisión de los hechos, pues como ya se indicó, ésto deberá ser decidido por los Juzgados Superiores.
De este modo, observa esta Alzada que el auto recurrido lejos de causar un perjuicio irreparable a la parte demandada, garantizó su derecho, al proceder de manera positiva en cumplimiento de la decisión del Superior, el cual en definitiva no es otro que se proceda a oír la apelación a la parte demandada, a objeto de dilucidar su incomparecencia.
Por ello, este Juzgado a los fines de garantizar y respetar el principio de celeridad, tenido como norte en materia laboral, y en atención a las normas constitucionales, sobre todo, y en especial a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales; y visto que fue acatado el objeto principal de la decisión emitida por el Superior, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, ordena la suspensión del asunto principal hasta tanto no sea decidida la apelación interpuesta por la parte demandada, relativa al motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 02-08-2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria Rosalux Galíndez Mujica
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Rosalux Galíndez Mujica
KP02-R-2006-001034
Ld/JFE
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