REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000901

PARTE ACTORA: HERNÁN DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.240.647.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR BRAVO y MERY MELÉNDEZ, Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1811 y 55.469, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON MUJICA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.956.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mery Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28 de septiembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente, que el Juzgado de la Instancia consideró la contestación la cual fue extemporánea, asimismo señala que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron extemporáneas. Señaló que reconoce la prueba aportada por la contraparte.

Continuó la representación judicial de la parte actora y señala que a su representado le corresponde la indemnización por despido injustificado, así como el preaviso omitido, en virtud de lo injustificado del despido, asimismo indicó que en el caso que se considere al actor como empleado de confianza el mismo si goza de estabilidad tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la Fundación del Niño, desempeñándose como Director de Administración, devengando como último salario la cantidad de Bs. 535.919 mensuales, hasta el 15-02-2002, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente.

Que se le pagó parte de sus prestaciones sociales, pero que hizo reserva de reclamar posteriormente, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por antigüedad Art. 666 Bs. 65.512,20. Antigüedad Art. 108 285 días X Bs. 23.903,42 Bs. 6.812.474,70. Antigüedad Artículo 125 150 días X Bs. 23.903,42 Bs. 3.585.513, Preaviso Bs. 1.434.205,2. Bono de Fin de Año Bs. 501.123,14. Vacaciones fraccionadas Bs. 898.319,8. Vacaciones fraccionadas Bs. 82.672,98. Intereses sobre prestaciones Bs. 50.224.

Admitida la demandada, agotados los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la existencia de la relación laboral, niega los conceptos demandados por cuanto señala que los mismos ya fueron pagados.

Niega que se le adeude indemnización por despido injustificado, ya que señala que el actor debió previamente obtener la calificación de despido injustificado, indicando que adicionalmente es un trabajador que no goza de estabilidad de conformidad con el Artículo 112 LOT.

V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatoria aplicación por parte del Juez, por tanto no se tiene materia sobre la cual pronunciarse .

Documental folio 6, contentiva de comunicación de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual se le comunica al trabajador que se ha decido prescindir de sus servicios. Asimismo le informa que a partir del 16 de los corrientes empieza a cumplir el preaviso establecido en la Ley.

Con relación a la confesión, este juzgado se pronunciará en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental, cursante al folio 32, contentiva de Planilla de Liquidación. Sobre el valor de esta documental se pronunciará esta Alzada al momento de las motivaciones para la Sentencia definitiva.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos de Eliana Domínguez, Anneliese Suros, Coraide Gómez, Gricel López y Espertanza Pastron. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de la parte actora recurrente y determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones:

Con relación a la extemporaneidad o no de la contestación de la demanda, debe indicar este Juzgado en cuanto al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual señaló:

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, principalmente el folio 28, donde consta que el apoderado de la accionada si presente ante la U.R.D.D. CIVIL escrito de pruebas constante de un folio útil y un recaudo se ordena agregar a los autos.- Ahora bien, observa el Tribunal que (1) En el auto de admisión de la demanda fué ordenada la citación de la demandada así como notificación al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 de la Ley que rige sus funciones; (2) En fecha 14-11-2002 el Alguacil consigna citación practicada a la demandada folios 10 y 11 y en fecha 13-03-2003, la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara folios 14 y 15; (3) En fecha 25-03-2003, la representación del Estado Lara, manifiesta mediante escrito "... la presente acción fue instaurada contra una persona jurídica de Derecho Privado, que actúa como órgano estatal de la Fundación del Niño Nacional..." y solicita que igualmente se notifique a la Procuraduría General de la República, lo cual es acordado mediante auto de fecha 05-05-2003. Así pues, a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en razón de que la presente demanda no supera las mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), no fue suspendido el proceso, por la cual se encuentran vencidos con creces los lapsos de contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, Constitución del Tribunal con Asociados, de Informes, los cuales son computados a partir del 25-03-2003, y se deja constancia que no se computará el lapso establecido en el Artículo 515 de la Ley Adjetiva hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la República.


De la trascripción del referido auto, no se desprende que se haga señalamiento alguno sobre la extemporaneidad de la contestación, ni de las pruebas, sino que por el contrario pareciera deducirse que el Juzgado deja constancia de los lapsos transcurridos, asimismo que ya transcurrieron los lapsos para la contestación y promoción de pruebas, sin entrar a establecer si la contestación o algún escrito probatorio o medio probatorio se encontraba extemporáneo.

Así las cosas, debe indicarse en cuanto a la contestación de la demanda, que la misma fue presentada de manera extemporánea, ya que desde el momento que se produce la citación hasta el momento en que se produce la contestación, transcurrió con creses el lapso establecido para dar contestación a la demanda. Ahora bien, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no opera la confesión, sino que debe entenderse contradicha la demanda. Y así se decide.

En otro sentido, la parte actora probó la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado, así como el motivo de la terminación de la relación, a través de la documental cursante al folio 6 del expediente; por lo que al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, corresponde a la demandada de conformidad con las reglas de la carga de la prueba establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, del pago liberatorio de los conceptos derivados del vínculo que lo unió con el actor.

Cursa asimismo a los autos, planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por la parte demandada, sobre el particular la parte actora por una parte señala que dicha probanza fue promovida de manera extemporánea, pero por otra parte reconoce en el escrito libelar el pago realizado por la demandada. Asimismo en la Audiencia celebrada ante esta Alzada reconoció la existencia del pago, por lo que este Juzgado ante tal reconocimiento considera inoficioso pronunciarse sobre la extemporaneidad o no de la prueba promovida; por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida planilla, de conformidad con el reconocimiento de la parte actora, en concordancia con los principios que inspiran el derecho del trabajo, como lo es entre otros la búsqueda de la verdad de los hechos y el principio de primacía de realidad de los hechos sobre las formas. Y así se decide.

De la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que le fueron pagados al actor, entre otros, los siguientes conceptos y montos: Corte de Cuenta por Antigüedad Artículo 666 Bs. 65.512,20, cantidad ésta reclamada por el actor, por lo que al constar su pago debe declararse improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

Bono de Fin de Año Bs. 501.123,14 cantidad ésta reclamada por el actor, por lo que al constar su pago debe declararse improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas Bs. 89.319,80 y Bono de Vacaciones Fraccionadas Bs. 82.672, 98, cantidades éstas reclamadas por el actor, por lo que al constar su pago deben declararse improcedentes dichas reclamaciones. Y así se decide.

Con relación a la prestación por antigüedad, observa este Juzgado que la parte actora reclama el monto de dicho concepto con base al último salario devengado, siendo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación por antigüedad se genera a partir del tercer mes ininterrumpido de labores y será devengada y calculada mes a mes con el salario del mes respectivo, en consecuencia y visto que la demandada pagó conforme lo establece la Ley laboral, resulta forzoso para este Juzgado negar la reclamación efectuada en los términos expuestos, siendo ajustado en consecuencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de indemnización por despido injustificado, observa este Juzgado que de la documental cursante al folio 6 quedó evidenciado la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral del actor quien venía ocupando el cargo Director Administrativo. Así las cosas, debe indicarse que si bien el cargo ocupado por el actor en principio pareciera corresponder por su denominación a los empleados de dirección y confianza, lo cierto es que la simple denominación de un cargo, no resulta suficiente para establecer que se trata de un empleado exento del régimen de estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario se deben demostrar las condiciones y funciones desempeñadas por el trabajador para poder catalogarlo como empleado de dirección y confianza, circunstancias éstas que no fueron demostradas en autos, resultando forzoso para quien decide declarar procedente la indemnización por despido injustificado, en consecuencia y visto que de las probanzas cursantes en autos, quedó demostrado que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 23.903,42, le corresponde la trabajador la cantidad de Bs. 3585.513, producto de multiplicar los 150 días que le corresponden al trabajador de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario señalado, cantidad ésta que se condena su pago. Y así se decide.

Con relación a la reclamación por preaviso omitido, observa este Juzgado que al actor se le dio el preaviso, según se desprende de la documental cursante al folio 6, traída a los autos por la propia parte actora, en consecuencia al desprenderse que en la comunicación del despido se participa el preaviso y visto asimismo que el actor no alegó que el mismo no le fuera otorgado, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha reclamación. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 3585.513 por concepto de indemnización por despido injustificado. Se ordena igualmente el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados desde el momento de terminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.


TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

QUINTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 146°.

El Juez

Dr. José Félix escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Rosalux Galíndez




KP02-R-2006-000901
JFE/ldm