REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001031


PARTE ACTORA: YOLEIDA JOSEFINA PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula 10.779.668.

PARTE DEMANDADA: SKY GIM C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 47, Tomo 5-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SILENY BRITO y ELIO LANDAETA, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.227 y 108.610, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Sileny Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 para el día 23 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte actora, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos operó una admisión de hechos por parte de la demandada, en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, indicando el recurrente que en el escrito libelar fue solicitado el pago de los salarios caídos y el mismo fue negado por el Juzgado A quo, quien no lo condenó por considerar que no constaba en autos prueba alguna, siendo que en tiempo hábil fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, a fin de exigir el cumplimiento de la providencia administrativa, solicitando a esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este juzgado que el objeto de la controversia, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, se encuentra referido única y exclusivamente a determinar la procedencia en derecho de dichos salarios. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que la presente demanda se inicia por demanda incoada por la ciudadana Yoleida Páez contra la empresa SKY GIM CA, quien alega que en fecha 17 de septiembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios para la demandada hasta el día 07-01-2003, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, por lo cual indica que interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante Resolución número 314 de fecha 26 de mayo de 2003, acordó el reenganche, así como el pago de los salarios caídos, resolución que su ex patrono no acató por lo que introdujo acción de amparo que fue declarada con lugar, negándose la demandada a cumplir con el mandamiento de amparo, y que por cuanto no ha logrado el reenganche, procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, diferencia salarial y salarios caídos.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 29 de junio de 2006 la Secretaria del Juzgado A quo deja constancia de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil.

En fecha 26 de julio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado de la Instancia procedió a declarar la admisión de los hechos, pasando a determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, declarando improcedente el pago de los salarios caídos, por no constar en autos providencia alguna que sustente dicho alegato.

Así las cosas, observa este Juzgado que la parte actora al momento de la audiencia Preliminar, oportunidad legal establecida para la promoción de prueba, presenta escrito de prueba, el cual cursa del folio 47 al folio 48, de dicho escrito, de éste se desprende que la parte actora promueve al punto primero, lo siguiente: “Copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Expediente número KP02-O-2003-308 así como la Comisión del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas. Expediente número KP02-C-05-467. La cual se encuentra inserta en el cuaderno separado que acompaña la presente causa signado con el número KH08-X-06-42…”

En efecto constata este Juzgado que en el referido cuaderno separado cursa copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, de la cual se desprende que la ciudadana Yoleida Páez, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa hoy demandada, en virtud de incumplimiento de la providencia Administrativa N° 314 de fecha 26-05-2003, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, providencia que es mencionada en la referida sentencia que cursa a los autos, como sustento de la Acción de Amparo, en cuya decisión el citado Juzgado Superior declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada, ordenando a la empresa hoy demandada cumplir con la providencia Administrativa N° 314 de fecha 26 de mayo.

Así las cosas, observa esta Alzada que al contrario de lo sostenido por el Juzgado de la Instancia, sí consta en autos medio de prueba idóneo que sustenta la pretensión de la parte actora, pues si bien no consta en autos la Providencia Administrativa, lo cierto es que consta la resolución proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso decidiendo la Acción de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa, acción que versa sobre las mismas partes de este proceso; por lo cual, entendiendo este Juzgado los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jursidiccionalidad, que deben ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad, por lo que acudiendo a la logicidad de este proceso en particular, se deduce que el Juez constitucional necesariamente observó la Providencia Administrativa, pues caso contrario hubiese sido declarado sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Adicional a lo anterior, observa esta Alzada que los datos de la Providencia Administrativa contenidos en la Acción de Amparo Constitucional, coinciden con los datos aportados por la parte actora en su escrito libelar, como fundamento de su pretensión, en cuanto a los salarios caídos, razones por las cuales y adminiculadas con la no comparecencia de la parte demandada y demostrada como fue la procedencia de los salarios caídos, hacen forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de los mismos.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.928.305,9, por concepto de salarios caídos, en virtud, que dada la admisión de los hechos, se tiene como cierto el salario alegado, y el despido producido en la fecha indicada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes por el A quo, así como la cantidad de Bs. 10.928.305,9 por concepto de salarios caídos.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el juicio principal.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada, en cuanto a que la demandada deberá pagar adicionalmente los salarios caídos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona


La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez




KP02-R-2006-001031
JFE/ldm