REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 30 de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2006-000034

QUERELLANTE: SUPERFARMA SANARE C.A.

QUERELLADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara

MOTIVO: Medida Cautelar

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito de fecha 03/10/2006 presentado por la parte querellante, SUPERFARMA SANARE C.A, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión del proceso de ejecución llevado en el asunto signado con el N° KP02-L-2005-002089, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (negrillas del Tribunal)

Siendo el poder cautelar una potestad otorgada a los jueces por el Legislador para dictar decisiones provisionales cuya característica principal es la instrumentalidad, lo cual conlleva a que su enunciación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podría ser el sentido de la futura providencia; exigiendo el mismo Legislador la convicción del juez sobre la realidad inminente del derecho reclamado, basándose en una “Presumtio Violentia”, vale decir, una presunción grave en entidad e importancia probatoria, que proporcione apariencia de certeza o de credibilidad al derecho invocado por el solicitante. Si bien es un juicio de verosimilitud y no de fondo, resulta más que obligado acompañar, como base del pedimento, prueba suficiente del derecho que se reclama, para deducir de ella la verdad que debe conseguirse al final del proceso; toda vez que tal como afirma el tratadista Abdón Sánchez Noguera, este Juicio de valor que debe formarse el juez estará dirigido a determinar:

a.- Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud;
b.- Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres y que además no resulte temeraria.
c.- Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 137 que: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Por su parte la doctrina ha establecido que a los fines destinados a la consecución de la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ante el Juez de Juicio o ante el Juez Superior, y por último, ante la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, tal como lo dispone expresamente la norma, la medida cautelar ha de dictarse a fin de que no quede ilusoria la pretensión, requiriéndose entonces la existencia de la posibilidad de que por el retardo normal o anormal del proceso peligre la efectividad del mandato que emane de la sentencia principal, constituyendo ésta un requisito de procedencia de la mencionada cautelar, la cual solo podrá acordarse previa constatación del referido supuesto, o en caso contrario, podrá acordarse una vez solicitada, para impedir un posible daño de difícil o imposible reparación, dado que el pronunciamiento sobre el fondo aun no se ha producido, y por virtud del derecho a la defensa de las partes y bajo el principio del equilibrio del derecho, el cual no puede conllevar al menoscabo de una por la preponderancia del derecho de la otra.

En el caso en estudio observa este juzgado que la parte demandada y solicitante de la medida sólo señala en su escrito la existencia del inminente peligro de que la empresa SUPERFARMA SANARE C.A sea ejecutada y sufra un cuantioso e irreparable daño, pretendiendo con ello una medida cautelar sobre la ejecutoriedad de la medida, que suspenda la ejecución del fallo recaído en la causa principal seguida contra la hoy querellada, sin embargo, a estos efectos, no se desprende de los autos la presunción grave del derecho reclamado en relación a los daños a causarse (fumus boni iuris), dado que la ejecución deriva de la sentencia de un Juez competente, por tanto la ejecución en sí no representa ningún daño extra legem, circunstancia última que de existir debió ser al menos circunstanciada por el querellante a los fines de llevar a la convicción del Juez sobre su procedencia.

Así pues, tal como lo dispone expresamente la norma, la medida cautelar ha de dictarse a fin de que no quede ilusoria la pretensión, por tanto se requiere entonces la existencia de la posibilidad de que por el retardo normal o anormal del proceso peligre la efectividad del mandato que emane de la sentencia principal, constituyendo ésta un requisito de procedencia de la mencionada cautelar, la cual solo podrá acordarse previa constatación del referido supuesto.

En el caso bajo estudio observa este juzgado que la parte querellante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto sea decidido el presente amparo, sin embargo, este Juzgado debe establecer que aun y cuando se denuncian violaciones del derecho a la defensa, no puede este Juzgado alterar el orden procesal de los actos procesales que se presumen válidos y legales, y mucho menos evitar sus consecuencias por lo que estos elementos no pueden verse supeditados a pretensiones no sustentadas con medios probatorios suficientes, aunado al hecho de que la celeridad con el cual se procesa un medio de Amparo, como el actual, permiten en la misma sentencia impedir la ejecución que se está solicitando, dado que no evidenciada la inminencia del daño extra legem, resulta un contrasentido impedir la ejecución, para que en cualquier caso se desnaturalice la misma; una, por que si resultara positiva la decisión de esta instancia, se puede anular la ejecución a través de la sentencia; y dos, por que si es negativa la decisión, tan sólo en dos días como es este caso, si fuera admitida la medida cautelar, se vuelva a revocar la decisión contra la medida; razones por las cuales se niega la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia, por considerar que no están satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.



El Juez



Dr. José Félix Escalona



La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en Barquisimeto, a los treinta días del mes de octubre del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda





KH08- X- 2006- 00034

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