REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001010


PARTE ACTORA: JORGE ALEXIS COLMENARES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.963.946.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BORO SANTA TERESA C.A., y al ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIEVES RODRÍGUEZ y ALICIA COLMENÁREZ, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.723 y 90.349, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL VIÑA y RAMÓN GARCÍA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.474 y 69.076, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Alicia Colmenárez, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de octubre de 2006 a las 02:30 p.m, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos fue declarada la prescripción por parte del Juzgado A quo, aun cuando la relación de trabajo no fue interrumpida, por cuanto alega que la demandada no sólo arrimaba caña de azúcar para el central Pío Tamayo, sino también para otros centrales, por lo que indica que la relación de trabajo, no está prescrita.

Por su parte el apoderado de la demandada señala, que tal como fue establecido por el A quo, la acción proveniente de la primera relación está prescrita; ante las preguntas formuladas por quien decide, el apoderado de la demandada señaló que efectivamente su presentada trabajaba con otros centrales, pero que el actor no era quien arrimaba la caña en esos casos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado que el objeto de la apelación, se circunscribe a determinar si en el caso de autos, existió una única relación de trabajo o no, a objeto de determinar la procedencia de la prescripción alegada.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios en octubre de 1993 hasta el mes de octubre de 2004, fecha en la cual señala que renunció al cargo que ocupaba, que por cuanto hasta la presente fecha no le han sido satisfechas sus prestaciones, procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: Prestación por antigüedad artículo 108 de la LOT. Artículo 666 LOT Bs. 1.200.000. Compensación por Transferencia Bs. 900.000. Vacaciones Bs. 4.242.975. Bono Vacacional Bs. 2.134.345. Utilidades Bs. 4.242.975, Días de Descanso Bs. 848.595, Domingos Laborados y Días adicionales Bs. 257.150; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 31.707.679.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada Agropecuaria Boro Santa Teresa C.A. procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, así como la fecha de inicio, pero señala que dicha relación culminó el 11 de agosto de 1999, fecha en la cual señala que el Central Azucarero Pío Tamayo suspendió sus labores y luego desde el 20 de Enero de 2003 hasta el 03 de Octubre de 2004.

Seguidamente pasó a alegar la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto indica que el Central Azucarero Pío Tamayo cerró sus puertas en 1999, reabriendo en octubre de 2002, por lo que indica que es lógico deducir que en ese lapso su representada no arrimó caña de azúcar al central y como consecuencia de ello el demandante no prestó sus servicios; comenzando a laborar el demandante nuevamente en fecha 20 de enero de 2003. Por lo que solicita sea declarada la prescripción de los conceptos anteriores a la zafra de 2003.
Que en todo caso se le opone al actor acta de finiquito, mediante la cual se le cancelan al demandante las prestaciones sociales.

Niega los conceptos demandados hasta el año 2002 por cuanto alega que los mismos están prescritos.

Que con relación a los conceptos del año 2003 y 2004, los mismos se encuentran pagados y que por ser el trabajador un trabajador temporero, en virtud del arrime de caña, niega los conceptos y montos demandados.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproducción del mérito de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por parte del Juez, es por lo que se desecha del proceso.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos José Perdomo, Eduardo Santana, Álvaro Colmenares y Pedro Pérez, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.411.360, 5.436.866, 9.571.316 y 4.408.267, respectivamente

Eduardo Santana, quien declaró que prestó sus servicios para la demandada, que de ahí conoce al actor, que el actor se desempeñó como conductor de camión, que se trabajaba por zafras que además le arrimaban la caña al central La Pastora y a la población de Carora, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones se le otorga valor a sus dichos de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ciudadano Pedro Pérez, quien declaró que fue compañero de trabajo del actor, que ambos se desempeñaron como conductores de camión, que arrimaban la caña para los centrales de Turbio, La Pastora y Carora, que además arreglaba los motores y otros trabajos. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones en cuanto a su dicho, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide

Ciudadano Álvaro Manuel, por cuanto el testigo se mostró parcializado a favor del actor, no mereciéndole fe sus dichos a quien decide, se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproducción del mérito de los autos, por cuanto el mismo, tal como se dijo anteriormente, no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por parte del Juez, es por lo que se desecha del proceso.

Documental, marcada A, cursante al folio 48, contentiva de Acta suscrita entre las partes ante la Comisionaduría del Trabajo del Municipio Morán del Edo. Lara, mediante la cual se le cancelan al actor los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 121.714,50, vacaciones fraccionadas Bs. 40.571,50, utilidades fraccionadas Bs. 40.571,50; para un total de Bs. 202.857,50. Documental cursante al folio 49, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se desprende que le fueron pagados al actor 30 días de antigüedad para un monto de Bs. 121.714,50, 10 días de vacaciones fraccionadas Bs. 40511,50, utilidades fraccionadas Bs. 40.571,50 para un monto de Bs. 202.857,50. Documental cursante a los folios 50 al 56, contentiva de los abonos efectuados por la empresa a favor del trabajador por los conceptos anteriormente descritos. Y así se decide.

Documental marcada B, cursante del folio 57 al 60 contentiva de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se indica como fecha de ingreso el 20-01-2003; y fecha de liquidación 11-05-2003, pagándosele al actor 15 días de antigüedad Bs. 233.711,40, vacaciones fraccionadas 9,32 días Bs. 145.212. Utilidades fraccionadas Bs. 181.983,28; para un total de Bs. 560.907,36. Se indica como salario promedio Bs. 15.580,76 diarios. Al respecto observa este Juzgado que el actor durante la Audiencia de Juicio, reconoció su firma, no obstante su apoderada desconoce la misma. En tal sentido, este Juzgado visto el reconocimiento del actor de su firma, que es quien puede realmente conocer o no su firma, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental marcada C, cursante al folio 62; por cuanto la misma no está suscrita por el actor, no siéndole oponible, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 63, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la misma se indica fecha de ingreso 08-12-03 al 16-04-04. Antigüedad 15 días Bs. 132.136,65. Vacaciones fraccionadas 7,32 días Bs. 64.482,69, utilidades fraccionadas 5 días Bs. 44.045,55, para un total de Bs. 240.665. Por cuanto la misma fue reconocida por el actor se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante del folio 64 al folio 66, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones, mediante la cual se le cancelan al actor la cantidad de 15 días de antigüedad Bs. 287.034,90; vacaciones fraccionadas 3,75 días Bs. 71.758,72; utilidades fraccionadas 3,75 días Bs. 71.758,72; para un total de Bs. 430.552,34.

Prueba de informe al Central azucarero Pío Tamayo, cuya resulta consta al folio 84, mediante la cual se desprende que el referido central cesó en su giro comercial en el año 1999, indicando la fecha de reapertura, así como que la zafra del referido central en una larga que inicia en el mes de diciembre y culmina en mayo y la intermedia que va desde julio a octubre. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos y determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa previa al fondo opuesta por la demandada y declarada procedente por el A quo, relativa a la prescripción, con base en las siguientes consideraciones:

La parte demandada al dar contestación a la demanda alega la prescripción de la acción de los períodos anteriores al año 2000, con fundamento en que el central Pío Tamayo cerró sus puertas en ese año, por lo que no habiendo zafra, no pudo haber prestado el actor en consecuencia sus servicios, de donde se derivaría la existencia de dos (2) períodos de trabajo interrumpidos por este cierre, por lo que los períodos supuestos de trabajo anteriores a este lapso se encuentran prescritos.

Así las cosas, observa este Juzgado que si bien la demandada promovió prueba de informe al central azucarero Pío Tamayo, a los fines de demostrar el cierre de las puertas de dicho central, lo cierto es que la demandada no alegó ni probó una exclusiva actividad de arrime de caña durante la zafra, al citado central, sino que por el contrario, de la prueba testimonial valorada en el Capítulo V de esta Sentencia, se evidencia que también se efectuaba el arrime de la caña para los Centrales Turbio, La Pastora y para Carora; tal como igualmente el apoderado de la demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada señaló que su representada mantenía relaciones con otros Centrales Azucareros, eso sí alegando que no era el actor quien realizaba el transporte, hecho éste que no fue tampoco demostrado por la demandada. Por lo que este Juzgado debe indicar, que si bien quedó probado que el central Pío Tamayo cerró sus puertas, no fue demostrado que dicha central fuese el único ente comercial con quien la demandada tenía sus operaciones para la comercialización del producto de la zafra, así como que tampoco el actor no arrimara caña a otros centrales, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.

En este sentido, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda, basó su negativa en cuanto a los conceptos demandados con anterioridad al año 2002, en la prescripción de la acción y a la no prestación de servicios del año 1999 al 2002, con fundamento en que el actor no laboró dichos periodos, como consecuencia de ello, y vista la declaratoria que antecede relativa a la no prescripción de la acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedentes los conceptos demandados, así como los montos demandados, por cuanto si bien la demandada negó el salario, no indicó tampoco cual era el salario devengado, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la forma como fue contestada la demandada, deben prosperar los conceptos demandados durante esos periodos.

Con relación a los conceptos demandados correspondiente a los años 2003 y 2004, alegó la demandada el pago de los mismos, según el período de zafra, señalando la demandada que en virtud de trabajar el actor en los períodos de arrime, dependiendo de la zafra, que por supuesto no se producían de manera continua durante todo el año, siendo en consecuencia un trabajador temporero al cual le fueron canceladas sus prestaciones por cada período de arrime.

Al respecto, debe indicar este Juzgado, que si bien consta en autos pago de lo períodos señalados por la demandada, lo cierto es que tal como fue señalado anteriormente, la demandada no demostró que sólo durante esos períodos prestó servicios el actor, pues tal como se indicó, la demandada mantuvo sus servicios para varios centrales, siendo que no todos los períodos de arrime de caña se producen en la misma época; por otra parte, debe indicarse que de conformidad con la prueba testimonial, quedó evidenciado igualmente que la principal actividad del actor era la de transportista, tal como él mismo lo alegó en el escrito libelar, pero adicional a ello, hacía otros trabajos, como arreglo de camiones, por lo que entiende este Juzgado que la relación de trabajo del actor no sólo fue por el periodo de zafra indicado por la demandada, sino de forma continua, en la cual ejecutaba otras labores además del arrime de caña a las centrales que comerciaban con su patrono. Motivos por los cuales deben prosperar igualmente los conceptos y montos demandados por el actor, a los cuales deberán deducirse los conceptos y montos ya pagados por la demandada. Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, deben corresponder al actor los siguientes conceptos: Prestación Por antigüedad, Corte de Cuenta, Compensación por transferencia, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.013.362, a lo cual debe descontarse la cantidad ya pagada por la demandada, lo cual según las probanzas cursantes en autos y valoradas en el Capítulo V de esta sentencia asciende a la cantidad de Bs. 1.434.982,2, lo que arroja un monto a favor del actor por la cantidad de Bs. 23.578.379,8. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de días de descanso, observa este juzgado que la parte actora en su escrito libelar, no hace una debida alegación en cuanto a de donde deriva dicha reclamación, de igual forma se observa, que la parte actora reclama los días domingos, sin cumplir con la debida carga de alegaciones que de conformidad con la jurisprudencia debe dar el actor cuando reclama acreencias superiores a las legalmente establecidas, es así que la parte actora debía señalar con precisión los días domingos que laboró, por lo que al no hacerlo, resulta forzoso declarar improcedente la reclamación en los términos expuesto. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de días adicionales, observa este Juzgado que la parte actora tampoco en este particular indica de donde devienen los mismos, entendiendo este Juzgado que tales días derivan del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante observa este Juzgado que los días adicionales por prestación por antigüedad fueron incluidos por la parte actora en la reclamación de prestación por antigüedad, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la reclamación interpuesta sobre este particular. Y así se decide.

Finalmente, debe señalar este Juzgado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante acta de fecha 14 de febrero de 2006 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia de la parte codemandada ciudadano Rafael Montes de Oca; y por auto de fecha 24 de abril de 2006, el referido Juzgado declaró la admisión de los hechos por parte del referido ciudadano.

Así las cosas, debe indicarse que si bien de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligación de las partes de comparecer a las diferentes audiencias a ser celebradas en las distintas fases del proceso, so pena de aplicarse las consecuencias jurídicas por su incomparecencia, como en este caso fue la admisión de los hechos, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cierto es que de conformidad con las normas relativas a la solidaridad del derecho común, es decir de los codemandados, y visto que el tiempo de servicio que se alega haberse prestado fue realizado durante el mismo período de tiempo indistintamente para los codemandados, por lo que el pago efectuado por la codemandada Agropecuaria aprovechan al ciudadano Rafael Montes de Oca, por tanto el mencionado ciudadano debe responder solidariamente sólo por los conceptos y montos declarados procedentes. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 23.578.379,8 por concepto de Prestación Por antigüedad, Corte de Cuenta, Compensación por Transferencia, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades. Se ordena experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena además cancelar los intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Abog. José Félix Escalona
La Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2006-001010
JFE/ldm