REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001014


PARTE ACTORA: DAMACIA ANTONIA HERNÁNDEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.973.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: EL ARAGUANEY PARRILLADA C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 17-07-1979, Tomo 1-E y ubicada en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida La Salle, en Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2006.

Recibidos los autos en fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 25 de Octubre de 2006, a las 02:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrentes en el sentido de que resultando positiva la decisión este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que la certificación de la ciudadana Secretaria dejando constancia de la notificación practicada por el Alguacil no consta en el Sistema Juris 2000, por lo que al revisar la causa a través del referido sistema no se reflejaba la actuación de la secretaria.

IV
DE LA MOTIVA

Así las cosas esta Alzada observa:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues señala que no consta en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de la notificación del ciudadano Alguacil.

Así las cosas, de la revisión del Sistema Informático realizado por esta Alzada pudo constatar que efectivamente la actuación de la ciudadana Secretaria no fue debidamente diarizada por lo que a los usuarios al consultar el Sistema no se les reflejaba dicha actuación.

Por otra parte, observa esta Azada, que en fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal A quo, dejó constancia que anunciado el acto ninguna de las partes compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Circunstancia ésta que llama la atención de este Juzgador, pues en este caso en particular no sólo no compareció la parte actora, sino que la demanda tampoco compareció, por lo cual este Juzgado llega a la convicción que en el caso de autos, pudo darse la incomparecencia como una consecuencia directa de la falta de diarizar la constancia del Secretario, pues la misma constituye uno de los aspectos más importantes del proceso, pues es a partir de ésta, cuando en caso de efectuarse la notificación por parte del Alguacil, con dicha constancia comenzará a correr el lapso de los diez hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual, debe señalar este Juzgado que si bien el sistema Juris 2000, tal como ha sido criterio de este Juzgado en otros fallos, constituye un auxiliar de la justicia, es decir una herramienta de ayuda, por tal razón los abogados deber ser diligentes en revisar el físico del expediente a los fines de constatar las actuaciones efectivamente cursantes en el expediente; no obstante de ello en criterio de quien decide, dadas las circunstancias descritas, el caso amerita, ab initio, la reposición de la causa.

Así las cosas, este Juzgado al examinar las consecuencias derivadas de la posible decisión, encuentra que en caso de declararse sin lugar la apelación, la consecuencia será, tal como lo estableció el A quo, que la parte actora deberá esperar noventa (90) días a los fines de interponer nuevamente la demanda, pues al tratase de una incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, la consecuencia será el desistimiento de la Acción y en caso de incomparecencia de la parte demandada será la admisión de los hechos. Así pues, constata este Juzgado que dadas las circunstancias particulares del caso y vista la consecuencia que derivaría, este Juzgado en aras de no retardar de manera innecesaria este procedimiento y garantizar el encuentro de las partes en la Audiencia Preliminar, en estricto apego a la justicia, ordena reponer la causa al estado que se proceda a dejar constancia diarizada en el Sistema Juris 2000 de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, momento desde el cual comenzará a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se declara la nulidad de la constancia cursante al folio 28 del presente expediente. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado que se proceda a dejar constancia diarizada en el Sistema Juris 2000 de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, momento desde el cual comenzará a correr el lapso para la continuación de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se ANULA el acta de fecha 26 de julio de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2006-001014
JFE/ldm