REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001053


PARTE ACTORA: JOSÉ ARANGUREN, PABLO URE, EDGARDO CORDERO, DANNY LUCENA y JOSÉ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 11.427.102, 12.706.624, 15.732.856 y 11.950.684, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUGO RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.801.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERÍA BOLIVARIANA; QUINER AL CHAER y NABIL AL CHAER.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AARON SOTO GARCÍA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N° 23422.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 03 de Agosto de 2006.

Recibidos los autos en fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 26 de Octubre de 2006, a las 09:30 a.m., para llevar a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la recurrente para que este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente que no le fue posible acudir a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que se encontraba de reposo médico, lo cual fue imprevisto, señala que sus representados para ese momento no se encontraban en el país, por lo que les fue imposible acudir, razón por la cual solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de los actores, señaló que los motivos alegados por la demandada no son suficientes para reponer la causa y así solicita sea declarado.

IV
DE LA MOTIVA

Así las cosas esta Alzada observa:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto dependiendo de la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en caso de incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno, deberán aplicarse inexorablemente las consecuencias previstas en las citadas disposiciones, esto es el Desistimiento del Procemiento, en caso que la incomparecencia sea del actor o la admisión de los hechos si la que no comparece es la demandada.

En consecuencia de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que en algunos casos se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte demandada, el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, consignado certificado de reposo expedido al abogado Aaron Soto, suscrito por el médico Manuel Suárez, a tal efecto en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Parte, la representación judicial de la demandada solicitó se procediera a evacuar la prueba de ratificación de documentos por parte del mencionado ciudadano. Así el Tribunal impuso al ciudadano Manuel Suárez, titular de la cédula de identidad N° 4.709.135, el conocimiento de las circunstancias que motivaron su presencia, quien ratificó el contenido y firma de la documental cursante al folio 36, relativa a la constancia médica. Al respecto este Juzgado indica que por cuanto la misma fue ratificada por su cualidad de tercero, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el día 26-07-2006 compareció ante el profesional médico el ciudadano Aarón Soto, a quien le fue diagnosticado un Cólico Nefrítico, ameritando reposo desde el mencionado día hasta el 29-07-2006.

Por otra parte, fue puesto a la vista de este Tribunal durante la audiencia de Parte, pasaportes Nros: D0045736 y C1172125 pertenecientes a los ciudadanos Quiner Al Chaer y Nabil Al Chaer, personas naturales codemandadas, desprendiéndose de los mismos sellos húmedos de la ONIDEX, relativos al reporte de entra y salida del país, de los mencionados ciudadanos para el día 28-07-2006, momento desde el cual se encontraban fuera de Venezuela.

Así las cosas, observa este juzgado que dada la enfermedad del único abogado de la parte demandada, un día antes de la Audiencia Preliminar la cual obligó a un reposo médico; y visto que los representantes de la empresa, y los demandados en forma personal, no se encontraban en el país, situación ésta, que en criterio de quien decide, impidió que el abogado se comunicara con sus representados a objetos de que pudieran comparecer a la Audiencia Preliminar o bien procedieran a sustituir poder, circunstancia ésta última que no pudo realizar el abogado, dado no sólo el reposo, sino por el diagnóstico dado por el médico.

Así las cosas, se observa que al momento de producirse la Audiencia Preliminar el apoderado de la parte demandada se encontraba incapacitado por cólico nefrítico desde el día anterior, es decir desde el 26 de julio al día 29 de julio de 2006, por lo que se encontraba imposibilitado de acudir a la ya mencionada Audiencia, y sus representados no se encontraban en el país, de manera que pudiese informar de su imposibilidad de acudir a la Audiencia, para que éstos comparecieran, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar, que en el caso de autos, se configuró una fuerza mayor que le impidió a la parte demandada acudir a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se revoca la decisión apelada, ordenándose reponer la causa al estado de fijación de nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes están a derecho

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda







KP02-R-2006-0001053
JFE/ldm