REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000643


PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO BALZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.612.623.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA LARA C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, Tomo 1-F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SALGADO y SANDRA CASTILLO, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.331, 52.182, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO CERDA y ANTONIO FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 52.890 y 49.648, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Sandra Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29-09-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que su representada cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la solicitud de exhibición, por lo que el Juzgado A quo, debió admitir las pruebas, motivos por los cuales solicita sea declarado procedente el recurso de apelación interpuesto. Por su parte, la representación judicial de la demandada objetó la representatividad de la parte actora, por lo que solicita sea declarado desistido el recurso.

Ante tal señalamiento la parte actora alegó que consta en el sistema informático Juris 2000, su cualidad de apoderado de la parte actora, asimismo consignó copia simple de instrumento poder.

III
EL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar en primer lugar sobre la “falta de representatividad” alegada por la parte demandada, y en caso de declararse sin lugar dicho señalamiento, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, relativo a la admisibilidad o no de las pruebas de exhibición requeridas por la parte actora. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la falta de representatividad de la parte actora, debe indicar este Juzgado que siendo los actos del proceso una unidad, es decir, un todo que no puede aislarse, observa este Juzgado de la revisión informática del Sistema Juris 2000, lo cual en criterio nuestro, conforme ya se ha expresado en otros asuntos, constituyen sus actuaciones hechos notorios judiciales, por ser fidedigna la información asentada en dicho sistema, respecto a las actuaciones cursantes en físico del expediente. En tal sentido, de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP02-L-2005-001719, pudo constatar esta Alzada que corre al asiento de fecha 25-10-2005, sustitución de poder, señalando la referida minuta, lo siguiente: “Se recibió sustitución de poder por la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS IPSA Nº 29.473 en los abogados DOMINGO JAVIER SALGADO, JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA, SANDRA CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO DUARTE IPSA Nros. 52.182, 53.414, 90.331 y 108.299 respectivamente”, circunstancia ésta que concuerda con el contenido de la copia fotostática suministrada por el abogado Jesús Piñerua ante esta Alzada, por lo que se considera que la actuación del referido ciudadano ante este Juzgado está conforme a derecho. Y así se decide.

En cuanto al fondo del fondo del asunto, observa esta alzada, que el Juzgado A quo, negó la admisión de la prueba de exhibición, con base en lo siguiente: “Este Juzgado procede a negar la Exhibición por no cumplir con los extremos del Artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ratificado por sentencia 693 del 06/04/2006 Sala Social (sic) TSL:”

Ahora bien, esta Alzada pasa a estudiar en primer lugar la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, a los fines de verificar si efectivamente no cumple con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue establecido por el a quo.

En tal sentido, se tiene que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero, hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el Legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga el promovente, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento resulta necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados, desde su inicio, los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, como prueba de sus afirmaciones fácticas.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba indica que solicita la exhibición de los recibos de pago del salario, indicando que en caso de no presentarse deben tenerse como ciertas las cantidades expresadas en los respectivos anexos de relación de sueldo y salarios en el libelo de la demanda.

En este sentido, observa esta Alzada que si bien la parte promovente no acompañó copia del documento cuya exhibición se solicita, así como tampoco indicó en el escrito de prueba, el salario, si señaló a que relación de salario se refiere, pues indicó en el escrito de promoción que deberá tenerse como cierta la relación de salario indicada en el escrito libelar, con lo cual, ab initio, estaría delimitando la consecuencia jurídica en caso de la no exhibición; en cuanto al segundo requisito exigido en la norma, al tratarse de recibos de pago, constituyen aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, con lo cual evidencia esta Alzada el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición de la nómina de médicos y demás trabajadores, observa esta Alzada, igualmente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la prueba, salvo la apreciación en la definitiva, que pueda establecer el Juzgado de la Instancia. Ello así, ya que la parte indica y delimita la consecuencia que se originaría por la falta de exhibición, asimismo constituye la nómina un documento que debe llevar el empleador, en consecuencia resulta admisible la prueba en los términos solicitados. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de exhibición del Libro de Morbilidad, se desprende conforme ya se ha señalado, que si bien la parte promovente no indica en el escrito de promoción de prueba la consecuencia que se originaría por falta de exhibición, si señala qué punto, específicamente del escrito libelar, deberá tenerse como cierto, cumpliendo así en criterio de quien decide el primer requisito para la admisibilidad de la prueba. En cuanto al segundo requisito, observa esta Alzada que la parte actora señala acompañar copias fotostáticas de algunos folios del referido libro, circunstancia ésta que no fue negada por el Tribunal A quo, con lo cual la parte cumple con el otro requisito exigido para la admisibilidad de la prueba, claro está dejando a salvo la apreciación en la definitiva, que pueda realizar el Tribunal de la Instancia. Y así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la admisibilidad de la prueba de exhibición solicitada, salvo la apreciación que en la definitiva otorgue el Tribunal de la causa, en consecuencia se ordena al Juzgado A quo admitir la prueba de exhibición en los términos solicitados. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la Instancia admitir la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA el auto apelado, en cuanto a que deberá admitirse la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del Mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez


KP02-R-2005-000643
JFE/ldm