REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 23 de octubre de 2006
194° y 147°
PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2236
Compete a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20 de septiembre de 2006, por la Profesional del Derecho JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO INCIARTE y JEAN CARLOS GONZALEZ ARTEAGA, en contra de la decisión dictada fecha 11 de agosto de 2006, por el DR. JUAN JOSE GOMEZ LAMUS, Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el interpuesto en fecha 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano DR. HUGO DE LELLIS, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL ANTONIO COVA CARABALLO y DENNYS RAFAEL GONZALEZ MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por la Dra. GRABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad en conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).
Ahora bien, en cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO INCIARTE, JEAN CARLOS GONZALEZ ARTEAGA, DOWIL ANTONIO COVA CARABALLO y DENNYS RAFAEL GONZALEZ MUJICA, esta Sala encuentra que dichos Recursos de Apelación son ADMISIBLES y dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el asunto planteado. ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta al ofrecimiento como medio probatorio por el ciudadano DR. HUGO DE LELLIS, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL ANTONIO COVA CARABALLO Y DENNYS RAFAEL GONZALVEZ MUJICA. para que sea evacuada en la Corte de Apelaciones, del CD contentivo de la grabación efectuada por la cámaras del Centro Comercial Galerías Ávila, esta Sala entiende la necesidad que tienen las partes de aportar las pruebas de los hechos y sus alegaciones, bien sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida, no obstante al analizar la necesidad e importancia de la referida prueba y la decisión recurrida, se constata que se consideró el CD como tal, sin que sea necesaria su reproducción, por lo que NO SE ADMITE al ser innecesaria e impertinente para decidir el asunto planteado.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20 de septiembre de 2006, por la Profesional del Derecho JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO INCIARTE y JEAN CARLOS GONZALEZ ARTEAGA, en contra de la decisión dictada fecha 11 de agosto de 2006 por el DR. JUAN JOSE GOMEZ LAMUS, Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el interpuesto en fecha 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano DR. HUGO DE LELLIS, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL ANTONIO COVA CARABALLO y DENNYS RAFAEL GONZALEZ MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por la Dra. GRABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el asunto planteado.
SEGUNDO: NO SE ADMITE el ofrecimiento como medio probatorio del ciudadano DR. HUGO DE LELLIS, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL ANTONIO COVA CARABALLO Y DENNYS RAFAEL GONZALVEZ MUJICA, al ser innecesaria e impertinente para decidir el asunto planteado
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ SUPLENTE(PONENTE)
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa Nro. 2006-2236
MPR/BGC/JBS/carmen
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