REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 13 de Octubre de 2006.
196° y 147°.


N° =099-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1997.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HECTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor del Acusado MIJARES ZAMBRANO ORANGEL ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.760, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 11/07/2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la admisión de unas pruebas testimoniales ofrecidas por esa Defensa. Esta Sala, estando dentro de lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente, Dr. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:
06-1997
…”De la verificación del vicio constitucional en la referida audiencia preliminar, referente a la no admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, lo cual viola las garantías Constitucionales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26, Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 ambos del Texto Constitucional e igualdad entre las partes, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, el referente a las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, referida a los motivos que le impidieron a la defensa cumplir dentro del lapso de Ley. Por lo tanto traigo a colación, el contenido de la sentencia N° 2181, de fecha 15 de octubre de 2002, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la que establece la posibilidad de ofrecer pruebas fuera del lapso previsto en el encabezamiento 328 del instrumento procesal penal vigente,…De manera, que la sentencia en comentario se hace una interpretación del artículo 328 de la Ley adjetiva Penal, específicamente en lo que respecta al lapso preclusivo contenido en el encabezamiento de dicha norma, para que las partes promuevan pruebas que producirán en el contradictorio y a su vez ofrezcan nuevas pruebas cuyo conocimiento hayan obtenido con posterioridad a la presentación del acto conclusivo contenido en la acusación formal, determinando clara y enfáticamente, la sala que el ofrecimiento de medios de pruebas fuera de dicho lapso, resulta factible de manera excepcional y previa justificación de la omisión de dicho trámite. Al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, tanto el imputado como la Defensa solicitaron que fueran admitidos las Pruebas testimoniales de las ciudadanas NORGELIS APONTE y CASTILLO YELIZ, en virtud que las mismas estuvieron presentes al momento de producirse la aprehensión de mi defendido, así como lo manifestado el mismo en la Audiencia de Presentación y el ciudadano Representante del Ministerio Público no citó a las ciudadanas para que depusieran sobre los hechos investigados irrespetando así el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e incumpliendo con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es traer a la investigación los elementos de exculpación obedeciendo al principio de buena fe. “La pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales obedecen a que estas personas promovidas en este acto estuvieron presentes en el momento en que sucedieron los hechos y presenciaron la detención del acusado”. Como puede observarse ciudadanos magistrados, el Imputado manifestó en la Audiencia de presentación en compañía de quienes se encontraban al momento de que se produjo la detención y luego lo ratificó en su declaración en el acto de la audiencia preliminar y la defensa lo ofreció en esa oportunidad de conformidad con el principio del Derecho a la Defensa y de esta manera promoverlos como órganos de prueba en la audiencia preliminar, no siendo éstas pruebas admitidas por el Tribunal de control bajo el argumento de que las mismas eran extemporáneas, produciéndose así un estado de indefensión y desigualdad jurídica. Es por ello que acudo a ustedes para que previo análisis y estudio puedan las mismas ser admitidas para el respectivo juicio oral y público. En síntesis, las referidas pruebas no resultaban extemporáneas, pues al tenerse conocimiento de la existencia de esos descargos con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes, en este caso la Defensa, a hacer su ofrecimiento en ejercicio efectivo del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: 1. Sea admitido el presente recurso por haberse interpuesto en tiempo hábil. 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia, sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por este defensa en la Audiencia Preliminar para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. GABRIELA ESCORCHE, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en COLABORACIÓN con la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, alegó, entre otros aspectos, los siguientes:

…”Con respecto a lo aducido por la Defensa, es de destacar que tales pruebas aparte de no haber sido promovidas dentro del lapso legal para ello, sino fueron evacuadas por el Ministerio Público debieron ser solicitadas por ella, toda vez que así como el Ministerio Público tiene puede y debe practicar todas aquellas diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la Defensa en el ejercicio de sus funciones debe proponer la práctica de aquellas que considere que de alguna forma van a beneficiar a su defendido y/o por lo menos va a esclarecer los hechos y van a lograr establecer la verdad, que es la finalidad del proceso. Invoca el accionante una sentencia que es muy clara, puesto que señala expresamente que solo cuando hubiera sido suficientemente justificado la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, justificación que en ningún momento ha dado la defensa, toda vez que fue debidamente notificado de la fecha de la audiencia, es decir, que tiempo para promover oportunamente sus pruebas tuvo, acceso a su patrocinado obvio que lo tiene toda vez que está sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente conoce y puede perfectamente ubicar la sede de la Fiscalía que lleva el caso, a los fines de contactar a esta Representación Fiscal y así solicitar la práctica de aquellas diligencias que considerara necesarias. Así las cosas, cabe destacar que la sentencia esgrimida señala que el ofrecimiento de los medios de pruebas fuera del lapso, resulta factible de manera excepcional y previa justificación de la omisión de dicho trámite, lo que traería como consecuencia, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la Defensa del ejercicio del control de dicha prueba, sobre este particular es obligatorio hacer un especial comentario, primero establece esta situación como excepcional y previa justificación, valga la pena acotar, que en el caso que nos ocupa el defensor nunca ha justificado tal omisión, y segundo habida cuenta del retardo procesal que existe, y de la crisis recientemente superada, Ciudadanos Jueces se imaginan la cantidad de diferimientos que amparados en esta sentencia sucederían?, toda vez que cualquiera de las partes sin justificar debidamente la omisión alegue en audiencia esta sentencia y ofrezca pruebas en la Audiencia Preliminar, entonces qué sentido tiene el lapso establecido por el legislador para tales efectos?...Por lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la parte defensora ampliamente identificada al inicio del escrito, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control en fecha 10-07-2006, por considerar que su fundamento es improcedente a todo evento y perjudicial para la justicia, pues dentro del marco de un verdadero Estado de Derecho, es misión fundamental de los Jueces preservar los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acogerse el criterio esgrimido por la Defensa, las partes e incluso los órganos jurisdiccionales podrían relajar sin previa justificación de la omisión de dicho trámite la debida presentación de pruebas en el lapso legal correspondiente..”.-




SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(Omissis)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”. (Negrillas de la Sala).-

La anterior norma es clara en su contenido y no requiere mayor interpretación y análisis. Las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar para ofrecer los medios probatorios que se verificarán en el Acto del Juicio Oral y Público debiendo indicar tanto la pertinencia y necesidad de los mismos.-

La prueba en el proceso son aquellos elementos que, de acuerdo al promovente, producirán los efectos esperados, dando como resultado lo aspirado por la parte que llevó tales medios probatorios al conocimiento del Juez de Juicio, y para ello, es decir, para la promoción, cuenta con un lapso específico indicado en la norma supra transcrita. Ahora bien, la Sentencia N° 2181 de fecha 15/10/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, alegada por el recurrente, también es clara en su contenido cuando señala “…pues podía, haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificado la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite…”.-

En el Acto de la Audiencia Preliminar, la Defensa, sobre el punto en controversia adujo que: …”, en cuanto a los medios de pruebas esta Defensa solicita se sirva admitir como medios de pruebas los testimonios de las ciudadanas NORGELIS PAONTE (sic) Y YELIS CASTILLO, quienes son las personas que estaban presentes al momento en que llegaron los funcionarios con las otras personas, las cuales son necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juicio oral y público, tomando en consideración la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se admitan las testimoniales de estas personas, como pruebas testimoniales, a los fines de debatir en el juicio oral y público la verdad de los hechos…” . En dicho Acto, la Defensa no justificó la omisión por él cometida para no promover las testimoniales dentro del lapso previsto para ello en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello serle aplicable el contenido de la sentencia arriba aludida, razones suficientes para considerar que el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR y como consecuencia de ello CONFIRMAR el pronunciamiento CUARTO habido en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-



TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor del Acusado MIJARES ZAMBRANO ORANGEL ANIBAL, y como consecuencia de ello CONFIRMA el pronunciamiento CUARTO habido en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 099-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-1997.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-