REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Octubre de 2006
Decisión N° 100-06.-
JUEZ PONENTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2021.-

Correspondiéndole a esta Sala dirimir la inhibición presentada por la Abogado ARACELIS SALAS, Juez 27º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 2001-120 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del acusado JULIO GUANDO, inhibición interpuesta en virtud de las causales contenidas en el Artículo 86, en sus Numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

La inhibida se apartó de conocer el referido expediente, expresando…

“…GUANDO VILLADIEGO designó como su abogado defensor a OMAR GARCÍA AGOSTINI,…GARCÍA AGOSTINI también lo fue de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ SARAVIA, quien es imputada en el expediente conocido como MAFIA JUDICIAL (actualmente en etapa de juicio), y que yo conociera y dictara auto de detención en el extinto Juzgado 49° de Primera Instancia en lo Penal, en el año 1995, a ella y a otros funcionarios judiciales y policiales; quienes al saberse desfavorecidos con la decisión procedieron a denunciarme ante la Inspectoría General de Tribunales, y por ante diversos tribunales penales. El trámite de dicha denuncia provocó molestias y persecución de parte de los denunciantes hacia mi, por lo que mi imparcialidad ante cualquier caso que pudiera conocer, en lo que el ut supra señalado sea parte, se vería afectada…”

SEGUNDO.-

En variadas oportunidades esta Sala ha compartido el siguiente criterio proveniente de la famosa Sentencia Nº 754 del 23-10-01de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que…

“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
“Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
“Sin embargo, el Magistrado Doctor…confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
“En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…”

Así, una manifestación espontánea, libre, sin apremio y coacción, de parte de una juzgadora, en la que admite que su “…imparcialidad ante cualquier caso que pudiera conocer”…, un abogado cuya una de sus anteriores defendida, la denunció “…ante la Inspectoría General de Tribunales, y por ante diversos tribunales penales”…, lo que a su decir le ocasionó “…molestias y persecución de parte de los denunciantes hacía mi”… es, en lectura común, de experiencia general, ciertamente, un motivo grave de afectación de parcialidad, porque si conforme al Numeral 3 de la Constitución. los jueces deben ser imparciales. Entonces, objetivamente, cuando un juez afirma no ser parcial “…ante cualquier caso”… que asuma un profesional del derecho que actúa en causa a ser decidido en su Despacho, ello encuadra en perfecta conformidad con la causal invocada y por ende debe declararse Con Lugar su apartamiento, tal cual fue el criterio de la Sala de Casación Penal en la Sentencia trascrita, “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve”… .

De allí que si en su Informe se derivan las expresiones citadas con respecto al mencionado profesional del Derecho, con tal estado de animo y de opinión manifestado abiertamente por la inhibida, parte en la causa, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad del juzgador en una causa cuya una de sus partes procesales, para la decisora, le genera falta de imparcialidad a la juez inhibida.

En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad de la Juez puede, ciertamente, verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, la Juez recusada evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al artículo 257 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición de la Abogado ARACELIS SALAS, Juez 27º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 2001-120 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del acusado JULIO GUANDO, inhibición que se dirime Con Lugar en base al Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en respeto al Artículo 257 de la Constitución de 1999, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogado ARACELIS SALAS, Juez 27º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 2001-120 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del acusado JULIO GUANDO, inhibición que se dirime Con Lugar en base al Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y remítase todas las actuaciones al Juzgado de Juicio que actualmente ésta conociendo de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ DISIDENTE EL JUEZ PONENTE


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRIGUEZ TORRES
Voto Salvado
LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-
Causa N° SA-5-06-2021.-















VOTO SALVADO

Yo, Ángel Zerpa Aponte, Juez Superior Titular miembro de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento, por medio de este voto, con la posición mayoritaria asumida por la mayoría de este Tribunal, en la decisión dictada en la fecha de hoy, en la CAUSA N° SA-5-06-2021, en la que se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Dra. ARACELIS SALAS, Juez 27º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 2001-120 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del acusado JULIO GUANDO, inhibición declarada con lugar en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, en su Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Así, las razones estrictamente jurídicas que ostento para disentir de este fallo, son las siguientes:

Si de acuerdo al Numeral 4 del Artículo 49 Constitucional, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales”… (Resaltado del disidente), el adjetivo posesivo usado en la frase constitucional no es de poca importancia: el Derecho al juez natural es de la pertenencia del usuario del sistema judicial, y por lo tanto, la sustitución de tal decisor, inclusive por medio de la potestad inhibitoria del juez, no puede ser asumido como una atribución informal, deportiva, meramente declarativa. De allí que si la incidencia del apartamiento inhibitorio al conocimiento de una causa, por expresa disposición legal, en virtud del Primer Aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 97 Ejusdem, debe ser fundada en uno de los motivos catalogados en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, tal fundamentación, no debe ser entendida exclusivamente como un parámetro de indicación de causal, o siquiera de la descripción del hecho que se adscribe a la causal del mencionado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

No. Tal necesidad de fundamentación alude a la necesidad de demostrar, de probar tal hecho encuadrable en la causal invocada, toda vez que, para este decisor, el inhibirse implica una carga, una carga procesal, en un procedimiento dispositivo, de alegato de una causa petendi para ser decidido por un tercero, el dirimiente de la incidencia. Así, frente a toda inhibición y recusación debe fundarse, al menos:

1. El extremo del Encabezamiento del Artículo 86 Ejusdem, ergo: que se es juez de la causa en la que se ubica la causal objetiva o subjetiva que necesariamente debe conducir al apartamiento del funcionario del Poder Judicial. Sería el componente de legitimidad subjetiva a apartarse; y

2. El extremo objetivo, es decir, la demostración de la causal objetiva o subjetiva del apartamiento.

Así, en la presente incidencia la inhibida Dra. Salas no demostró que en la invocada Causa 2001-120 de su Juzgado, el Abogado García eras parte; ni demostró que éste fuere defensor de de González; ni que Salas hubiese conocido causa alguna de González Saravia; ni que ésta la haya denunciado.

Así, ante tanta infundamentación no debió permitirse que la Dra Salas Viso se apartare al conocimiento de la causa, y para este disidente debió declarase sin lugar su inhibición y debió así entonces instruírsele seguir conociendo la causa en cuestión.

En lo anterior, expreso mi criterio disidente, en Caracas, a los 13 días del mes de Octubre de 2006.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


EL JUEZ DISIDENTE, EL JUEZ PONENTE


DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ T.
VOTO SALVADO

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON