Caracas; 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2571-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.-
Compete a esta Sala conocer la Recusación planteada por MARIO VALDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, contra el DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, Juez Vigésimo Noveno de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver la presente incidencia se observa:
El recusante imputó al Juez antes mencionado el hecho de estar incurso en la causal contenida en los Ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito que cursa a los folios 06 al 08 del presente cuaderno de incidencias, y en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
“... Ciudadano Juez, Usted, ha fijado para el día lunes 14 de los corrientes, y todavía las partes no han sido llamados a juicio. Usted, sabe perfectamente que ese es un juicio largo y sin embargo insiste en convocarlo para esa fecha y al otro día comienzan las vacaciones judiciales, que intereses persiguen complacer vanidades, ya bastante ha habido con los desplantes y las burlas de las que hemos sido objeto en el juicio y Usted, ha hecho caso omiso, a Miguel Salazar, lo han vejado, lo han insultado, lo han amenazado de muerte, con cortarme la cara, y pare Usted, de contar y Usted, no ha hecho absolutamente nada, para siquiera hacer ver que Usted, es imparcial, se ha hecho el loco, hay están las pruebas en las actas del expediente, par quien las quiera ver, es por ello, que invocando el Artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, lo RECUSO a Usted, DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en su condición de Juez Décimo Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ya que se encuentra incurso en lo referido a la enemistad manifiesta u la imparcialidad…”
El Juez recusado expresa en su informe inserto a los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
“... paso de manera inmediata y bajo las formula de la enfilatio a negar y contradecir todos los alegatos presentados por los recusantes que me indican como inhábil para seguir conociendo de la presente causa por estar comprometida la imparcialidad al momento de dictar providencia alguna, ya que cuando el Estado me otorgó la potestad de administrar justicia en su nombre, siempre he tenido como norte en mis actuaciones la de aplicar o impartir una sana y correcta justicia, respetando ante todo la dignidad humana, los principios del derecho y la ley, no mezclado mi subjetividad en las causas que como Juez conozco, lo cual sí podría de una u otra manera hacer que el fin se extravía, y cuando ha sido pertinente he interpuesto mis excusas para conocer de algún caso, de observar que mi imparcialidad se vea empañada por algunos de los motivos señalados en la ley, situación esta que no se vislumbra en la presenta causa, como han indicado los recusantes.
De igual manera, hasta los actuales momentos no existe o no está la génesis de ninguna enemistad con el acusado de actas, ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, puesto que los requerimientos que ha realizado han sido resueltos, incluso ha ejercido contra los mismos impugnación las cuales han sido resueltas por diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, además no ha existido ningún percance hasta los actuales momento que pueda establecerse como una actitud hostil que permita establecer que en mi fuero interno existe alguna enemistad en contra del señalado ciudadano.
El Código Orgánico Procesal Penal reduce a dos el número de recusaciones que pueden ser intentadas en una misma instancia, en contra posición de las tres que eran el limite en el Código de Enjuiciamiento Criminal, repitiendo el criterio de dicho instrumento adjetivo penal derogado, de que se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios.
En la presente causa la defensa el ciudadano MIGUEL SALAZAR, bien sea en nombre propio o a través de su defensa ha intentado dos recusaciones en mi contra las cuales han sido declaradas SIN LUGAR, la primera e INADMISIBLE la segunda, agotándose con ello las posibilidades de volver a presentar recusación en la presente causa la parte acusada y su defensa, por lo tanto se hace inadmisible una nueva recusación, por lo que solicito que la misma sea declarada así por haber extralimitado las oportunidades procesales previstas en la ley para recusar a un mismo juez, ya que si considera que existe parcialidad en el juez o nace alguna causal de inhibición, debe interponer una acción de amparo, específicamente el habeas corpus, por violación a las seguridades personales, que no es más que la vulneración del debido proceso, por lo tanto, la actual recusación se hace inadmisible in limini litis de pleno derecho por no estar llenos los extremos legales para su sustanciación.
A todo evento y en el supuesto qua la recusación sea admitida, paso a establecer lo siguiente, la decisión en la cual fuera revocada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONBIO SALAZAR RONDON, se dictó el día Jueves diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo recibida por la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el día once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), situación por la cual es imposible que comisión policial alguna pudiera hacer acto de presencia en la habitación donde reside el ciudadano ya identificado o en la Redacción del Semanario “Las Verdades de Miguel”, previa a esta data para hacer cumplir el mandato jurisdiccional de captura en contra del ut supra.
En lo que respecta al dicho del recusante de que he perdido la objetividad en el caso, esto es totalmente falso, puesto que las recusaciones que han sido presentados en mi contra por la parte acusada han sido desechadas por el Superior que le ha correspondido conocer, situación esta que devuelve el conocimiento de la causa a quien suscribe, no estableciéndose a través de las actuaciones judiciales abuso o falta de parcialidad, sino que cada vez que ha sido conocida una decisión por la Corte de Apelaciones las apelaciones han sido declarada sin lugar, con excepción de la que ordena la acumulación de las causas. En relación de las situaciones que ha señalado la parte de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, ha sido amenazado, este lo ha señalado al Tribunal, pero no lo aprobado. Sin embargo, cuando se ha sostenido audiencia oral donde han estado presente las partes, se le ha indicado el comportamiento que debe seguir y se ha llamado la atención a los presuntos involucrados y se les instó a mantener un comportamiento acorde. Asimismo, tal cual como se desprende de las actas de audiencia que se han llevado por este órgano jurisdiccional, cada vez que se trata de personalizar la controversia que jurisdiccionalmente se trata de resolver, desviándose del temha protirium, se ha restablecido el orden procesal, indicando que las opiniones personales no es a discutir en el estrado, por lo tanto es mentira que se haya permitido que al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, se veje o injurie en el estrado o fuera del mismo. Por lo tanto esta no es una situación que pueda establecerse como de parcialidad de mi parte hacia alguno de los actores procesales, porque en mi pesquis no existe parcialidad alguna en la causa en que conozco.
En lo que respecta a la condena anticipada que presuntamente yo dictara, pospresión externa e interna del PPT, es total y absolutamente incierto, puesto que como Juez se cuando y como ha de dictarse una sentencia condenatoria u absolutoria y en ningún momento se ha dictado sentencia donde se estableciera la culpabilidad del acusado, es más en ninguna de las decisiones dictadas por el Juzgado a mi cargo se ha establecido la culpabilidad del acusado, siempre se ha tratado como el presunto responsable o el imputado de actas, pero jamás se le ha calificado como autor del hecho o de los hechos que se le acusa. LO que si es cierto, es que en la Audiencia Conciliatoria y no en la preliminar, puesto que en el procedimiento de instancia de parte no existe la fase intermedia, se dicto Medida Cautelar Sustitutiva y de esto el ciudadano en cuestión y su defensa apelaron y el recurso fue declarado sin lugar, En la medida dictada se le prohibió la salida del país y se le instauró un régimen de presentación una vez cada nueve (9) días, el cual fue después revisado y se extendió una (1) vez cada treinta (30) días.
Todo lo planteado hace pensar en la intencionalidad temeraria por parte de los recusantes para que mi persona no siga conociendo de la presente causa, siendo ignorante del porque de esa actitud, ya que desde que el Estado me confirió la potestad de administrar justicia en su nombre, siempre he sido cuidadoso de cumplir con lo establecido primero en la Constitución, por lo tanto siempre he respetado el acceso a la justicia, derecho establecido en la artículo 26 de nuestra Carta Magna, dando respuesta por tanto a todas las solicitudes de las cuales conozca, así como el respeto al debido proceso, artículo 49 constitucional y al juicio previo, principio del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación, que ratifico la solicitud de no admisibilidad de la presente recusación, por ser la misma extemporánea, de lo contrario que sea declarada sin lugar de no poder comprobar los recusantes cada uno de los hechos que me imputan, por cuanto conforme a la carga subjetiva de la prueba, el que afirma debe de probar…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anteriormente copiado, así como del oficio N° 387-06 de fecha 06-10-06 emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio, suscrito por la Juez suplente Abg. NORMA CEIBA TORRES, inserto al folio 89 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el presente juicio oral se encontraba fijado para el día 02-08-06 y que por incomparecencia del acusado MIGUEL SALAZAR el mismo fue diferido para el día 14-08-06.
El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Subrayado de la Sala).-
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada Colegiada, según decisión de la Juez Superior Penal Titular, integrante de esta Sala, DRA. MARIA DEL CARMEN MONTERO, en fecha 21-08-03, expediente N° 1848-03, lo siguiente:
“… Por tanto, en armonía con los principios preclusivos del proceso y la naturaleza perentoria del lapso, se entiende que las partes deben ejercer el acto que pone a su disposición el código, so pena que el incumplimiento acarree gravamen para la parte inactiva.
De allí, que a pesar de verificarse el diferimiento sucesivo del debate oral y público no pueda predicarse la reapertura del lapso perentorio para ejercer una recusación por haber transcurrido con creces la oportunidad que tenía el ciudadano Carlos Enrique Herrera Mendoza pues el lapso venció el día hábil anterior al 02-04-04 fijado para el debate. No pudiendo invocar el recusante causas excepcionales que produzcan quebrantamiento de derechos Constitucionales o legales pues la no realización del acto en las oportunidades fijadas han sido por causas imputables al recusante (folio 312, de la primera pieza y folios 48 y 77 de la segunda pieza de la presente incidencia)…”
En consecuencia, verificado que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, debidamente asistido por sus Abgs. MARIO VALDE, recusó al DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-08-06, cuando el lapso para el ejercicio de tal derecho expiró el día hábil anterior al 02-08-06, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación propuesta contra el Juez Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, por ser manifiestamente extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en relación con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser manifiestamente extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario recusado deberá seguir conociendo del presente proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ
LEONARDO PARRA USECHE. MARIA DELCARMEN MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. FERNANDA CHAKKAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. FERNANDA CHAKKAL.
EXP: 2571-06/
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