REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
SALA N° 08
CAUSA N° 2538-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, quien es de Portugal, natural de Madeira, nacida en fecha 17/03/1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Candelaria, Pelelojo a Peligro, Edificio Torre Carabobo, piso 6. apartamento 6-C, Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº E- 1.02.712.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY RAMÍREZ, Fiscal VIGÉSIMA TERCERA (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ABG. GABRIELA ESCORCHE, Fiscal Quinta (05) del Ministerio Público Nacional en Competencia en la Fiscalía VIGÉSIMA TERCERA (23°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. GUILLERMO JUAN FERNÁNDEZ HUICI Y ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO.
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. GUILLERMO JUAN FERNÁNDEZ HUICI Y ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, de conformidad con el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual Condenó a la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; recurso que fue admitido por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006.
DE LOS HECHOS
En el presente caso la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LOLIMAR SUKKARA SUCCAR, en fecha 06 de mayo de 2005, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana MARIA FARIA DE COELHO, la cual riela a los folios 37 al 48 de la P.1 del expediente original, en los siguientes términos:
“…Yo LOLIMAR SUKKARA SUCCAR, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( Comisionada en la Fiscalia Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas) ocurro ante su competente autoridad, conforme a las previsiones a que se contrae, los artículos 285, numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 en sus numerales 3° y 11° de Ley Orgánica del Ministerio Público; adminiculado con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento, dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y en virtud de encontrar dentro de los supuestos tipificados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Procedo a presentar ACUSACIÓN en contra de la ciudadana, que de seguida paso a identificar:
1.- MARIA FARIA DE COELLO (sic)...y quien actualmente se encuentra cumpliendo Cautelar Sustitutiva de Libertad...a saber la presentación cada quince (15) días...
CAPITULO II
DEL HECHO IMPUTADO
En fecha 01 de mayo del año 2004,...la aquí acusada MARIA ELEONOR FARIAS DE COELHO...venia conduciendo distraídamente su vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Blanco , Placas AAC-19D, por la inmediaciones de la AVENIDA GUAICAIPURO CRUCE CON CALLE SUCRE DE LA URBANIZACIÓN CHACAO, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y al aproximarse al cruce de la Calle Sucre de la Urbanización Chacao, no observo que la ciudadana MARÍA PARDO RODRÍGUEZ, se disponía a cruzar la calle, produciéndose inmediatamente un fuerte impacto entre el automotor de la acusada y la humanidad de la ciudadana MARÍA PARDO RODRÍGUEZ, quien quedo atrapada debajo de las ruedas del vehículo de la imputada , la cual se percato de lo sucedido a pocos metros, en virtud de los gritos que le deban los transeúntes del lugar, al detener el carro observan que debajo estaba la ciudadana MARIA PARDO RODRÍGUEZ , la cual se quejaba de las heridas producidas a raíz del fuerte golpe recibido.
Así las cosas, algunos moradores y transeúntes dela Avenida Guaicapuro (sic) con Calle Sucre, se aproximaron hasta el vehículo donde había quedado apresada la víctima, levantando rápidamente el rodante con el objeto de liberarla, y poder auxiliarla pero debido al estado físico presentado por la ciudadana MARIA PARDO RODRÍGUEZ, esperaron que llegaran las autoridades respectivas, haciendo acto de presencia el funcionario EDUARDO RANGEL, adscrito a la Dirección de Inspectoría de Tránsito Terrestre del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien se encontraba en sus labores… esta Representación Fiscal, solicita al ciudadano Juez admita la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano… MARIA ELEONORA FARIAS DE COELHO… a los fines de que decrete el pase a Juicio Oral y Público, por considerarlo autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO… en perjuicio de la ciudadana MARIA PARDO RODRIGUEZ, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica que pesa sobre el acusado…”
En fecha 09 de Junio de 2006, los Abgs. GUILLERMO JUAN FERNANDEZ HUICI y ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, interponen recurso de apelación (Folios 209 al 233 de la P. 3 del expediente) en los siguientes términos:
“… I PRIMER MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 1° (Violación de normas relativas a la oralidad), en relación con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el presente recurso ordinario de APELACION de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones:
…ciudadanos Magistrados la defensa considera importante resaltar, que aún cuando el Tribunal quiere hacer ver en las actas del debate, que la defensa solicitó la practica de una reconstrucción de hechos, es totalmente falso, ya que en ningún momento solicitamos o promovimos la practica de alguna prueba complementaria, mucho menos la reconstrucción de los hechos, situación ésta que se puede constatar de las actas del debate, donde se refleja que en todo momento la Defensa sostuvo su oposición a la practica de esa prueba por considerarla ilícita.
Por el contrario en las actas se evidencia claramente que es la Juez de Juicio, quien el día de la apertura interroga a la representante Fiscal en el sentido de que si deseaba solicitar la reconstrucción de hechos y ésta le manifestó que ella no se oponía si lo solicitara la defensa, y en ninguna parte de dichas actas aparece tal solicitud, y lo que es peor aún, no se deja constancia en las actas del debate de la resolución fundada por parte del Tribunal donde se acuerde procedente, la practica de un acto de investigación, específicamente una reconstrucción de los hechos. Sino por el contrario es la ciudadana Juez quien ordenó de manera unilateral e ilegal la realización de una reconstrucción de hechos sin una resolución fundada, violándose de manera flagrante las normas relativas a la oralidad, establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tal sentido, los que aquí recurrimos consideramos que la Juez de Juicio como directora del debate incurrió en falta grave al ordenar la practica de una experticia de reconstrucción de los hechos, sin cumplir con las normas relativas a la oralidad, ya que la ciudadana Juez de Juicio ha debido dictar una resolución fundada verbalmente y dejar constancia de la misma en el acta del debate de las circunstancias que consideraba pertinentes para la realización de dicha experticia, situación esta que no ocurrió. Por estos razonamientos es por lo que denunciamos la violación de las normas relativas a la oralidad establecida en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLUCION PRETENDIDA…. Lo declare con lugar y por consiguiente decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la ciudadana Juez Décimo Octava de Juicio… y ordene la celebración de un Debate Oral y Público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez que pronunció la sentencia recurrida…. De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…
II SEGUNDO MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° (Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 197, 199, último aparte del 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones: … Ciudadanos Magistrados, es evidente que la ciudadana Juez de Juicio, inobservó el contenido de las normas jurídicas, anteriormente transcritas, ya que resulta obvio de haberse apegado a lo señalado en estos artículos, se encontraría con que existen dos condicionantes para que durante el desarrollo del debate se puedan practicar diligencias de carácter probatorio, es decir cuando surjan hechos nuevos o cuando para un mayor conocimiento de los hechos se practique una inspección judicial. En tal sentido la Defensa considera que la practica de la experticia de reconstrucción e interpretación de los hechos por parte del Tribunal y de la Policía de Circulación de Chacao, durante el desarrollo del debate, la cual se ordenó sin fundamento jurídico alguno y con el único basamento de que esta Defensa solicitó la practica de dicho acto de investigación, situación ésta que nunca ocurrió; y en el supuesto negado que la Defensa hubiera incurrido en el error jurídico de solicitar la practica de un acto de investigación durante el debate, no se constituye el fundamento legal, para que la juez de Juicio lo acuerde, ya que la solicitud sería improcedente desde todo punto de vista legal… Por estos razonamientos es por lo que denunciamos la violación de la Ley por parte de la Sentenciadora al inobservar las normas jurídicas procedimentales vigentes y por consiguiente de esta inobservancia de las normas se obtiene pruebas de carácter legal, para después incorporarlas al juicio y valorarlas en la sentencia…
III TERCER MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° (cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente), del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 197, 199 último aparte del 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones:
… Por lo que resulta inexplicable desde todo punto de vista jurídico, que la Juez de Juicio en su sentencia utilice como hechos acreditados y fundamentos de hechos y de derecho… sin observar las disposiciones establecidas en las normas jurídicas referentes al régimen penal probatorio durante el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta violación flagrante a la Ley, en la que incurre la ciudadana Juez de Juicio al realizar un acto de investigación en el desarrollo del debate oral y público, trae como consecuencia la obtención ilegal de una prueba, la cual fue valorada como fundamento de hecho y de derecho para determinar la responsabilidad penal de nuestra defendida. Por estos razonamientos es por lo que denunciamos la violación de la Ley por parte de la ciudadana Juez al obtener ilegalmente las pruebas antes mencionadas y tomarlas en consideración para fundamentar la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra representada…
IV CUARTO MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° (cuando ésta se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral), del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 197, 199 último aparte del 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones:
En fecha 10/05/06 se dio continuación al debate oral y público en el presente proceso y al momento en que el ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO fue llamado a deponer en su carácter de experto, en razón de la experticia que había realizado, a solicitud del Tribunal de Juicio, la Defensa se opuso formalmente a la incorporación y reproducción de ésta prueba de debate, por considerar que la misma fue obtenida ilegalmente, ya que en nuestro ordenamiento jurídico procedimental, no se faculta al Juez de de Juicio para que ordene la practica de actos de investigación durante el desarrollo del debate y sean incorporados al juicio como dio probatorio, esta situación solo podrá aplicarse excepcionalmente en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas durante la celebración del debate, por que sino se estaría reemplazando la actuación propia de las partes, y en éste caso en especial la del Ministerio Público, como en efecto ocurrió. Asimismo la Defensa le manifestó al Tribunal que no había tenido oportunidad de analizar la experticia que se iba a reproducir, ya que no había sido consignada por el experto, situación ésta que nos causó una evidente indefensión, sin embargo la Juez de Juicio no aprecio los alegatos de la Defensa, por el contrario manifestó que esa prueba seria incorporada y reproducida por cuanto había sido solicitada por ésta Defensa, lo cual es totalmente falso, tal y como se puede evidenciar de las actas del debate… Podemos observar, que la sentencia recurrida se encuentra viciada, por cuanto la ciudadana Juez de Juicio, violentó la Ley al incorporar al debate una prueba obtenida ilegalmente, violentándose así los principios del juicio oral. Por estos razonamientos es por lo que denunciamos la violación de la Ley por parte de la Sentenciadora al incorporar al debate oral y público una prueba ilícita y valorarla en la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida…
V QUINTO MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 3° (Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión), en relación con los artículos 12, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida.
En fecha 10/05/06 se dio continuación al debate oral y público en el presente proceso y al momento en que el ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO fue llamado a deponer en su carácter de experto, en razón de la experticia que había realizado, a solicitud del Tribunal de Juicio, la Defensa se opuso formalmente a la incorporación y reproducción de ésta prueba de debate, por considerar que la misma fue obtenida ilegalmente, ya que se realizó inobservando las disposiciones contenidas en la ley adjetiva penal.
Asimismo, la Defensa le manifestó al Tribunal que no había tenido la oportunidad de analizar la experticia de reconstrucción e interpretación de los hechos sobre la cual iba a deponer el experto, situación ésta que originó una evidente indefensión a la acusada, por cuanto la Defensa al no tener acceso a la prueba, no pudo analizarla, imposibilitándose así el ejercicio justo y satisfactorio del Derecho a la Defensa…
Por estos razonamientos es por lo que denunciamos el quebrantamiento del Derecho a la Defensa de la acusada por parte de la Sentenciadora, ya que obtuvo e incorporó al debate la declaración ilegal del experto y apreció el informe realizado por éste para tratar de sustentar tanto la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados como la exposición concisa de sus fundamento de hecho y de derecho sin que dicho informe pericial haya sido reproducido en el debate oral y público, creándose un estado de indefensión manifiesto a nuestra defendida…
VI SEXTO MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° (Falta manifiesta en la motivación de la sentencia) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 364 Ejusdem, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones:
El día 10 de mayo del año 2006, el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de la ciudadana MARIA LEONROR FARIAS DE COELHO, y al tratar de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, la sentenciadora se limitó ha transcribir parte de las declaraciones dadas por los testigos y expertos con las respectivas respuestas dadas a las preguntas formuladas durante el debate oral y público, relacionándolas de manera artificiosa cuando la ciudadana Juez entre declaración y declaración interpone la palabra Concatenándose sin analizarlas en su conjunto y mucho menos comparándolas entre sí, no existiendo análisis individual y mucho menos general entre el conjunto de pruebas, igualmente silenció y no analizó partes de las declaraciones de los testigos y expertos que favorecían a nuestra representada, tales como:
Testigo D´ACRE POZO JOSE RAMON… testigo MIRYAN COROMOTO ESCALONA ABREU… Testigo GONZALEZ BONERGI JOSE… Igualmente la Juez silencia lo manifestado por el experto JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO, en relación a que la peatón violó los artículos 292 ordinales 1, 2, 3 y 4, 297, 299, 304, 254 y 256 del Reglamento de Tránsito Terrestre. La Defensa considera que la MOTIVACION de un fallo no debe ser una enumeración material o concatenación incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos de prueba que se relacionan entre si y que converjan a un punto o conclusión que puedan ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que el proceso de decantación de las mismas se transforme por medio de razonamientos y juicio en unidad de la verdad procesal. Al actuar la sentenciadora en contravención a lo antes señalado, convierte al Juez en un simple instrumento ciego de la ley, al no tener la obligación de explicar los motivos de su decisión, no se debe confundir la libre apreciación con arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusión absurda. Como ya dijimos, la libre apreciación no es para cometer arbitrariedades, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se dedujeron del material probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones, Esta es una equivocación de la concepción del sistema de la SANA CRITICA, que por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como lo son, los principios de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos…
VII SEPTIMO MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° (Falta manifiesta en la motivación de la sentencia), del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 4° del artículo 364 Ejusdem, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones:
La Juzgadora al tratar de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” copia de manera exacta el texto integro de lo utilizado para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, es decir LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”… De la sentencia recurrida específicamente en “LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, se observa que por ser una copia exacta a “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIASA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, la honorable Juez vuelve a incurrir en falta de motivación, ya que se limitó ha transcribir parte de las declaraciones dadas por los testigos y expertos con las respectivas respuestas dadas a las preguntas formuladas durante el debate oral y público, relacionándolas de manera artificiosa cuando la ciudadana juez entre declaración y declaración interpone la palabra Concatenándose sin analizarlas en su conjunto, ya que concatenar no es analizar y mucho menos las compara entre sí, no existiendo análisis individual y mucho menos general entre el conjunto de pruebas, igualmente silencio y no analizó partes de las declaraciones de los testigos y expertos que favorecían a nuestra representada… Son por estos razonamientos que consideramos que la juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, base de su determinación por considerar que la recurrida dejo de analizar y comparar entre si, aspectos que favorecían a nuestra cliente, mencionados anteriormente, y por el contrario hace referencia solo a la parte de las declaraciones que favorece su intención de condenar a toda consta a nuestra defendida, siendo entonces que éste motivo el fallo “INMOTIVADO” y por ende violatorio al debido proceso Constitucional”… Es importante reiterar ciudadanos Magistrados, que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tolo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia… por lo que la sentencia impugnada esta viciada por falta de aplicación de la ley, al carecer de los fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales necesariamente debe descansar la misma…
VIII OCTAVO MOTIVO DE APELACION. Con fundamento a lo establecido en los ordinales “° (Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia), y $° (Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 4° del artículo 364 Ejusdem, y al artículo 304 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones:
La Juzgadora al tratar de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” y poder subsumir la conducta desplegada por nuestra cliente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, motivó el fallo de manera contradictoria y con errónea aplicación del artículo 304 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre… Ahora bien, ciudadanos Magistrados , si la ciudadana Juez hubiese analizado las declaraciones de los testigos, compararlas entre sí, se percataría que éstos son contestes en afirmar que la conductora antes de llegar al cruce con la calle Guaicaipuro detuvo su marcha y posteriormente arranco a muy poca velocidad,. Deposiciones éstas que contradicen lo dicho por la Juzgadora en la sentencia recurrida. Igualmente es contradictoria la motivación del fallo al momento que establece que nuestra representada actúo con impericia o negligencia, ya que el legislador cuando habla de impericia lo hace basándose en la profesión, arte o industria que ejerza el sujeto activo del tipo penal, es evidente que la hoy acusada no desplegó ninguna acción en el desempeño de su profesión, industria o arte, y en relación a la negligencia, no hay un solo elemento probatorio apreciado por la sentenciadora que establezca que la acusada haya sido negligente en su actuación, sino por el contrario todos los testigos son contestes en precisar que la conductora se detuvo en el cruce para posteriormente arrancar a poca velocidad y que fue la victima quien cruzó la calzada por un lugar no permitido y sin tomar las previsiones del caso, para poder cruzar la calzada con seguridad. Igualmente hay contradicción en la motivación de la sentencia, cuando la sentenciadora aplica de una manera errada el contenido del artículo 304 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, queriendo adecuarlo al presente caso, cuando del contenido del mismo artículo se desprende que la preferencia del peatón para cruzar la calzada es cuando en el paso peatonal no exista semáforo ni autoridad competente que controle el paso de los mismos y en el caso que nos ocupa, la peatón no cruzó por el paso de peatones, como lo manifiestan tanto los testigos presenciales como por los funcionarios que intervinieron en el accidente, por lo que mal puede la ciudadana Juez encuadrar en este supuesto en lo sucedido en el presente caso. Es contradictorio pensar que la Ley pueda dar la preferencia de paso a un peatón que cruce la calzada por un lugar que la misma Ley no lo permita, como ocurre en el caso que nos ocupa… Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, resulta evidente que la ciudadana Juez al pretender hacer la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, mediante la valoración de las pruebas a que se contrae el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se contradice en su motivación ya que se aparta de la realidad procesal que surge tanto de los Testigos presenciales del hecho, como de la declaración de los funcionarios actuantes en el accidente, así como también el contenido del artículo 304 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…
Por tales razones pedimos a esta Honorable Sala, declare “CON LUGAR” la presente denuncia y declaren la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la celebración de un Debate Oral y Público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez que pronunció la sentencia recurrida…”
La Fiscal Jenny Ramírez Terán, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23° E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados GUILLERMO FERNANDEZ y ALEJANDRO DOPICO.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, CONDENANDO a la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS COELHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el artículo 411 del Código Penal reformado. (Folios 123 al 135 de la segunda pieza del expediente original), en la cual se puede leer lo siguiente:
“... CONDENA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana, MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO,… a cumplir la pena de dos (2) años y siete (7) meses de prisión por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado...”.
Cursa a los folios 163 al 201 de la segunda pieza del expediente original, texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. ALEJANDRO DOPICO y GUILLERMO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, la Sala conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a verificar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:
En lo que respecta a la apelación interpuesta por los ABGS. ALEJANDRO DOPICO y GUILLERMO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, con base a la PRIMERA DENUNCIA, a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la violación de normas relativas a la oralidad, la defensa considera que aun cuando el Tribunal quiere hacer ver en las actas del debate, que la defensa solicitó la practica de una reconstrucción de hechos, es totalmente falso ya que en ningún momento promovieron la practica de alguna prueba complementaria, mucho menos la reconstrucción de los hechos, situación ésta que se puede constatar de las actas del debate, donde se refleja en todo momento la Defensa sostuvo su oposición a la practica de esa prueba por considerarla ilícita.
Esta Alzada Colegiada, revisada exhaustivamente las actas procesales se evidencia que los recurrentes están planteando erróneamente ésta primera denuncia por el ordinal 1° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, por violación de normas relativas a la oralidad cuando lo correcto es subsumirla en el ordinal 2° del mencionado artículo, es decir, cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en virtud de lo cual esta Alzada acuerda reconducir el mismo de la siguiente manera:
Se evidencia que corre al folio 58 de la P. 2 del expediente original, Acta de Continuación de Juicio Unipersonal, por la Juez Décima Octava de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fija la Reconstrucción de los hechos para el día Lunes 08 de Mayo del 2006, percatándose este Tribunal Colegiado que no consta en el acta del debate que los Accionantes se opusieran a esa decisión que acordó dicha reconstrucción de los hechos ni en el mismo acto de esa prueba, pero si consta al folio 124 de la P.2 del expediente que el defensor Abg. ALEJANDRO DOPICO se opuso a la reproducción de la testimonial de la DRA. LENY ROJAS, a la admisión del levantamiento del cadáver y la del protocolo de autopsia, pero en sí no consta la oposición a la tantas veces referida prueba.
Lo que se puede evidenciar que no son actos de investigación son pruebas dentro del debate oral y público, ya que al adoptar el Instituto de las nuevas pruebas el Juez A-quo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia natural del principio contemplado en el artículo 13 ejusdem, es decir, la búsqueda de la verdad material y como finalidad deberá tenerse al adoptar su decisión en el proceso. Es así, que, si dicha verdad material debe ser acreditada por la vía jurídica, no hay otra vía jurídica que la probanza, y en tal sentido, es dilucidar un hecho confuso, que sea derivado del debate oral y público, es por eso que la ley otorga al juez el uso instrumental del instituto de la nueva prueba como medio de prueba para alcanzar la finalidad del proceso.
Es por ello, que se desecha la primera denuncia en atención al principio de la búsqueda de la verdad material del decisor, ya que la reconstrucción de los hechos se puede realizar durante el debate oral y público ya que la misma sirve para que el Juzgador pueda hacerse un mejor criterio del asunto; por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que las denuncias señaladas como SEGUNDA (planteada erróneamente por el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica cuando lo correcto es denunciarla por el ordinal 2° del mismo artículo) y con respecto a la TERCERA denuncia en el escrito de apelación interpuesto por los Abgs. ALEJANDRO DOPICO y GUILLERMO FERNANDEZ (planteada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del ejusdem, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente), este Tribunal Colegiado de la revisión del escrito se evidencia que se basan en el mismo planteamiento repetitivo de que la Juez de Juicio admitió ilegalmente la prueba de la reconstrucción de los hechos, en el debate oral y público, ya resuelto en la primera en la denuncia del presente recurso, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR las denunciadas denominadas como SEGUNDA Y TERCERA por los mismos motivos antes esgrimidos. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las denuncias señaladas como CUARTO y QUINTO, planteadas la primera de conformidad con ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal(cuanto se incorpora con violación a los principios el juicio oral) y la segunda planteada erróneamente por el ordinal 3° del artículo 452 ejusdem (quebrantamiento de formas sustanciales de la actas que cursa indefensión). Esta Alzada Colegiada de la revisión exhaustiva del escrito recursivo puede determinar que se basan en el mismo planteamiento repetitivo de que la Juez de Juicio en fecha 10-05-06 dio continuación al debate oral y público en el presente proceso y al momento que el ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO, fue llamó a deponer en su carácter de experto en razón de la experticia que había realizado, a solicitud del Tribunal de Juicio, la defensa se opuso formalmente a la incorporación y reproducción de esta prueba al debate por considerar que la misma fue obtenida ilegalmente, ya que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no se faculta al juez de juicio para que ordene la practica de actos de investigación durante el desarrollo del debate y sea incorporado al juicio como medios probatorios.
Constata este Tribunal Superior, que si habiéndose recepcionado las pruebas se deriva que hay un hecho nuevo, tenemos que haber aducido el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faculta al juez para interrogar al experto en la razón de su conocimiento, ya que esta prueba esta vinculada a la reconstrucción de los hechos, por lo que no existe violación al debido proceso y el denunciante no indica en ningún momento cual es el principio constitucional violentado. En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR estos puntos de apelación. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la SEXTA DENUNCIA referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciado por los Abgs. GUILLERMO FERNANDEZ y ALEJANDRO DOPICO, exponen: “…Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° (Falta manifiesta en la motivación de la sentencia) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal –
Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 364 Ejusdem, APELAMOS de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra defendida, por las siguientes consideraciones:
El día 10 de mayo del año 2006, el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, y al tratar de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, la sentenciadora se limitó ha transcribir parte de las declaraciones dadas por los testigos y expertos con las respectivas respuestas dadas a las preguntas formuladas durante el debate oral y público, relacionándolas de manera artificiosa cuando la ciudadana Juez entre declaración y declaración interpone la palabra Concatenándose sin analizarlas en su conjunto y mucho menos comparándolas entre sí, no existiendo análisis individual y mucho menos general entre el conjunto de pruebas, igualmente silenció y no analizó partes de las declaraciones de los testigos y expertos que favorecían a nuestra representada, tales como: Testigo D´ACRE POZO JOSE RAMON… testigo MIRYAN COROMOTO ESCALONA ABREU… Testigo GONZALEZ BONERGI JOSE… Igualmente la Juez silencia lo manifestado por el experto JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO, en relación a que la peatón violó los artículos 292 ordinales 1, 2, 3 y 4, 297, 299, 304, 254 y 256 del Reglamento de Tránsito Terrestre. La Defensa considera que la MOTIVACION de un fallo no debe ser una enumeración material o concatenación incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos de prueba que se relacionan entre si y que converjan a un punto o conclusión que puedan ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que el proceso de decantación de las mismas se transforme por medio de razonamientos y juicio en unidad de la verdad procesal. Al actuar la sentenciadora en contravención a lo antes señalado, convierte al Juez en un simple instrumento ciego de la ley, al no tener la obligación de explicar los motivos de su decisión, no se debe confundir la libre apreciación con arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusión absurda. Como ya dijimos, la libre apreciación no es para cometer arbitrariedades, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se dedujeron del material probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones, Esta es una equivocación de la concepción del sistema de la SANA CRITICA, que por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como lo son, los principios de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos…”.
De la trascripción anterior se infiere que los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia, toda vez que no existe análisis, menos comparación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público y por el contrario solo consta en la recurrida la trascripción textual del material probatorio, lo que según ellos se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el Código Orgánico Procesal Penal.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia de fecha 27-06-2002, expresó:
“… Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular…”
En virtud de la denuncia señalada como SEPTIMA planteada por el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia la juzgadora al tratar de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la “LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” copió de manera exacta el texto íntegro de lo utilizado para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, es decir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, ya que se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los testigos y expertos sin analizarlas en su conjunto.
Este Tribunal Colegiado de la revisión del escrito se evidencia que la Juez de Juicio, si analizó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y si estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, tal como se puede apreciar de los folios 184 al 199 de la P. 2 del expediente, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR la denunciada denominada como SEPTIMA por los mismos motivos antes esgrimidos. ASI SE DECIDE.-
Conforme a la OCTAVA y última denuncia los recurrentes alegan con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal (Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia), esta Sala verifica que los recurrentes vuelven a alegar este argumento repetitivamente, lo cual ya se resolvió anteriormente en las denuncias denominadas como SEXTA Y SEPTIMA del escrito de apelación suscrito por los mismos, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR, este motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Y con respecto a lo alegado de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica), y el artículo 304 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en cuanto a que la juzgadora al tratar de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y poder subsumir la conducta desplegada por la acusada en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, motivó el fallo de manera contradictoria y con errónea aplicación del artículo 304 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Constatadas todas y cada unas de las actas procesales por esta Alzada que la sentencia de la recurrida cursante en actas, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 304 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, el cual establece: “… En los pasos peatonales no regulados por semáforos ni autoridad competente, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto a los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo…” . Lo que determina este Tribunal Colegiado que la norma anterior si es aplicable al presente supuesto, ya que está efectivamente demostrado el razonamiento de la Juez Décimo Octava de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se comprobó que la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO atropelló con su vehículo a la hoy occisa MARIA PARDO RODRIGUEZ, en base a las pruebas documentales y testimoniales, experto YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, experto ROLANDO JOSE TOSCO ESCALONA, experto JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO, experto LENY JOSEFINA ROJAS GOMEZ, funcionario aprehensor EDUARDO ALEXANDER RANGEL DIAZ, GONZALEZ BORNERGI JOSE testigo presencial de los hechos, ciudadano D´ACRE POZO JOSE RAMON, ESCALONA ABREU MIRIAM COROMOTO testigo referencial, obtenidas en el debate oral y público, tal como se demuestra fehacientemente a los folios 180 al 183 de la P. 2 del expediente del texto íntegro de la sentencia de fecha 25-05-06, demostrando plenamente que fue todo a consecuencia del arrollamiento que le produjo el vehículo automotor que paso por su cuerpo y que era conducido por MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, quien actuó con imprudencia al no tener precaución y sin cautela al momento de conducir su vehículo Toyota Corolla, por la calle sucre y al girar hacia la avenida Guaicaipuro del Municipio Chacao del Estado Miranda, no deteniéndose y es por lo que arrolla a la hoy occisa MARIA PARDO RODRIGUEZ, ya que la acción pudo ser atribuida a la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO por medios probatorios validos, pertinentes y útiles en el delito de HOMCIIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
De lo que se percata este Tribunal Colegiado que los recurrentes no expresan las razones por las cuales a su juicio era improcedente la aplicación del dispositivo legal, por lo tanto considera quien aquí decide que la presente denuncia está manifiestamente infundada, por lo tanto lo que corresponde es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que se refiere a este punto de apelación. ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. ALEJANDRO DOPICO y GUILLERMO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS COELHO, en contra de la Sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedando en consecuencia la sentencia impugnada CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ALEJANDRO DOPICO y GUILLERMO FERNANDEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS COELHO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el artículo 411 del Código Penal reformado.
Quedando Confirmada la sentencia dictada por el A-quo.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Segundo (02) días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,
LEONARDO PARRA USECHE. MARIA DEL CARMEN MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. FERNANDA CHAKKAL
Exp Nº 2538-06/ cevq.-
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