REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 9 de octubre de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 2550-06
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 6-7-2006 por los Abgs. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, en su carácter de Defensores de DOMINGO CONTRERAS PEREZ, contra la sentencia dictada el 27-7-2005 por el Juez 12° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JUVENAL BARRETO SALAZAR, publicada en su texto íntegro el 29-7-2005, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de seis años de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: DOMINGO CONTRERAS PEREZ, venezolano, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido el 16-8-1964, de 42 años de edad, hijo de MARCELINO CONTRERAS (f) y ANASTASIA PEREZ (f), residenciado en Amadores a Urapal, Casa N° 72, La Pastora.

DEFENSA: Abgs. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal 98ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abgs. ANGEL F. LENTINO M., MARCO A. COLINA y EDGAR A. RODRIGUEZ.


II

ANTECEDENTES


El 15-1-2003 la Fiscal 98ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y su Auxiliar presentaron acusación contra DOMINGO CONTRERAS PEREZ por el delito de violación agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4° artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 376 ejusdem (folios 25 al 36 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 18-7-2003, al realizarse audiencia preliminar en la presente causa, el Juez 11° de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó en perjuicio de DOMINGO CONTRERAS PEREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem (folios 154 al 167 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 24-2-2005 se inició ante la Juez 17ª en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el debate oral, concluyendo el mismo el 10-3-2005 con la condena a nueve (9) años de presidio de DOMINGO CONTRERAS PEREZ, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del para entonces vigente Código Penal, en relación con los artículos 376 y 99 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 168 al 204 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 4-5-2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por La Defensa, La Sala 4 de la Corte de Apelaciones anuló el fallo condenatorio dictado por la Juez 17ª de Juicio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 16 al 41 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 13-7-2005 se inició nuevo juicio ante el Juez 12° de Primera Instancia en funciones de Juicio, procediendo la fiscal del proceso a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho endilgado a DOMINGO CONTRERAS PEREZ. Seguidamente, La Defensa contradijo la acusación fiscal (folios 154 al 156 de la 4ª pieza del presente expediente). Escuchadas las exposiciones iniciales de las partes, el A-quo impuso al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como del contenido de los artículos 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 157 al 161 de la 4ª pieza del presente expediente).

Oído el dicho del acusado el A-quo declaró abierto el lapso de recepción de pruebas y finalizado éste el 27-7-2005, las partes expusieron sus conclusiones, procediendo el dispensador de justicia a condenar a DOMINGO CONTRERAS PEREZ a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem (folios 162 al 199 de la 4ª pieza del presente expediente).


III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 65 al 89 del presente expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“… La sentencia que impugnamos presenta una abierta contradicción en lo que denomina MOTIVA y es por ello que conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal (sic), pasamos a señalar este vicio que la afecta y que consecuencialmente vulnera el derecho a conocer de que trata el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

En efecto, la MOTIVA del fallo que nos ocupa se fundamenta en una PETICION DE PRINCIPIOS, que en lógica es conocido como un vicio de razonamiento que consiste en poner por antecedente los mismo que se quiere probar…

… El vicio de razonamiento… es elocuente, pues… se coloca en boca de la víctima un lenguaje que no corresponde a la personalidad de la “adolescente” a quien se le atribuye además una narración diferente a la emana de su declaración lo cual también afecta de ilogicidad manifiesta a la motivación del fallo y consecuencialmente lo hace contradictorio…

… No pretendemos sesgar el texto de la MOTIVA de la Sentencia apelada, pues… nos permite suponer mas (sic) que conocer, cuales son los hechos que el Tribunal mixto considera acreditados, toda vez, que en ninguna parte de la sentencia evidenciamos que el Tribunal hubiese cumplido con el requisito a que se contrae el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el (sic) estime acreditados y esto evidentemente genera indefensión, pues se le ha conculcado a nuestro defendido con tal omisión el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos del artículo 49.1 de la Constitución de 1999…

… advertimos en la recurrida una gran contradicción que se origina en la petición de principios… con la que inicia el Tribunal mixto la MOTIVA, para concluir con una motivación que no es tal…

… Peor aún es que no se acreditó ningún hecho concreto en la motiva, que fuese producto del debate probatorio, no quedó establecida la fecha, la hora aproximada y lugar del delito. Solamente un señalamiento impreciso por parte de la víctima acerca de la existencia de un local, con apariencia de oficina, que fue objeto de una inspección ocular que nada añade a la demostración de la materialidad del delito, pues de ella solo (sic) se desprende el estado del lugar para el momento de su practica (sic) y ello se evidencia de la declaración de los funcionarios ALEJANDRO RODELO y JOHAN JOSE NIEVES HUMANES…

… Lo mas (sic) grave aún de la recurrida, es que introduce a un tercero ajeno al juicio en la motiva, hecho este que torna al fallo en incompresible cuando señala: En tal sentido se concluye que el comportamiento desplegado por el acusado DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, Encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 375 ordinal 4 en relación con el artículo 376 del Código Penal, razones éstas por las cuales este Tribunal Unipersonal llega a la firme convicción que efectivamente, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia, resultó el ciudadano HAROLD EMILIO TOVAR ARAUJO autor culpable y responsable del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA…

… Destacamos entonces, que la sentencia carece de motivación y ello afecta el orden público constitucional y en abono de esta tesis nos permitimos señalar que tampoco hubo análisis de las pretensiones de las partes, por lo que desconocemos los fundamentos resolutorios de nuestras pretensiones, lo cual se halla vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva, no basta para ello con transcribir la (sic) exposiciones de la Fiscal y de la defensa, es menester analizar y comparar las pruebas y sus alegatos…”.


IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO


La Fiscal OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, dio contestación al recurso interpuesto por La Defensa, expresando:

“… Al inicio de la motiva de la sentencia, la juzgadora en su encabezamiento hace una síntesis de los elementos de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, tales como las declaraciones de los testigos, exámenes psiquiátricos practicados por expertos y dictamen pericial realizado por el médico forense, los cuales una vez evacuados en juicio, y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, llega a la conclusión que con dichos elementos de prueba quedó demostrado la autoría del acusado de autos en el ilícito que se le investiga, haciendo una descripción de los hechos que fueron comprobados. Seguidamente, el Tribunal, hace referencia textual a lo siguiente: “…Lo anterior fue narrado por la adolescente… quien manifestó: “A los quince añós (sic) él abusó de mí., (sic) fue en la agencia de loterías, y me haló por un brazo…” y continúa toda su declaración transcrita de una manera textual”.

No es como alega la defensa en su escrito de apelación, que la juez colocó en boca de la víctima un lenguaje que no corresponde a la personalidad de lo (sic) adolescente, a quien se le atribuye además una narración diferente a la que emana de su declaración… Claramente se observa como maliciosamente ha cambiado el sentido de lo que el Tribunal en su sentencia dejó plasmado, al pretender hacer ver que las conclusiones narradas por la juez, fueron producto de la declaración de la niña, alegando que no es el lenguaje propio de la niña. Por supuesto que no, ya que no se trata de la declaración de la víctima. Su declaración la pasa a transcribir más adelante el tribunal. Por lo tanto los alegatos esgrimidos por los ciudadanos Defensores en cuanto a este punto en particular han quedado desvirtuados por falsos y maliciosos, cuyo único objetivo es hacer incurrir en error y confusión al lector…

… es necesario aclarar, que en los hechos de agresiones sexuales, por ser delitos clandestinos, es la víctima la única testigote lo que acontece, por tanto, la más relevante desde el punto de los testimonios. Sin embargo, aunque no se le puede atribuir, absoluto, pleno y único valor probatorio al dicho de la misma, al ser el único testigo presencial de lo ocurrido, lo que dice, tiene que ser adminiculado a otro tipo de indicios y pruebas, para llegar a la verdad de los hechos, en este caso las pruebas técnicas, las pruebas periciales, son las que ofrecieron indicios relevantes cuya trascendencia hicieron posible un juicio de valor definitivo sobre los hechos expuestos a conocimiento del Tribunal Mixto…

… Adminiculada una prueba con otra, como sabiamente la Juzgadora lo ha realizado, queda evidentemente demostrado que el ciudadano DOMINGO CONTRERAS es culpable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, al hacer incurrir a la víctima bajo amenaza psicológica, a un acto carnal no consentido, no querido, y por ende constitutivo de un acto carnal violento, viéndose agravado aún más por la condición mental de la víctima, a quienes todos los expertos en Psicología que la han evaluado y declarado en el Juicio Oral han concluido que se trata de una adolescente con retardo mental leve, fácilmente manipulable, y manejable, con un coeficiente intelectual de una niña de 8 años, y que por la experiencia vivida, no es capaz de mantener una mentira por mucho tiempo, lo cual hizo concluir al tribunal Mixto, que la v´citima en cuestión no mintió, y que su dicho concordó con el resto del acervo probatorio llevado a juicio…” (folios 92 al 96 del presente expediente).


V

DE LA DECISION IMPUGNADA


Expresa la sentencia apelada:

“… Quedó debidamente acreditado con los testigos que comparecieron a la audiencia oral, así como con el examen psiquiátrico practicado por los expertos DR. LUIS MORALES CARRERO y LIC. YEHELISOL, el Informe Medico-Psiquiátrico, como también el Dictamen Pericial realizado por el DR. VÍCTOR VELANDIA, y citología realizada por la DRA. JULIA GONZÁLEZ, practicados a la adolescente NATACHA DANILA NIÑO SANDOVAL, elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de julio del 2003 por el Tribunal Undecimo (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y la justicia en la aplicación del derecho, por que (sic) quedó demostrado de manera plena que el acusado en varias ocasiones mantuvo relaciones sexuales con la adolescente… de 16 años de edad, aprovechándose de la inocencia y la incapacidad mental para seducirla y llevarla a la parte alta de la licorería de la cual es dueño, donde abusaba sexualmente de ella, así mismo le suministraba pastillas anticonceptivas sin prescripción facultativa, para mantener en secreto esta relación y que no desencadenara en un embarazo no deseado, y que su único propósito era satisfacer sus bajos instintos sexuales… pero sabemos que dada la naturaleza, la índole y la entidad del delito, por cuanto se trata de aquellos actos que atentan contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, por regla general se comete sin la presencia de testigos, en lugares donde siempre se encuentran sólo el victimario con su víctima, en la clandestinidad, por lo que la labor intelectual para determinar y probar la comisión del delito de esta naturaleza debe ser realizada de manera concomitante y concordante, con los otros elementos de pruebas suficientemente debatidos en juicio, al efecto, se obtuvo el testimonio del DR. VÍCTOR VELANDIA, experto Médico Forense quien… practicó… el examen medico (sic) mediante el cual dejó constancia que había desfloración antigua, tomándole muestra de contenido vagina (sic) y solicitó una evolución psiquiátrica, por cuanto era evidente que… padecía de una incapacidad mental, resultando la citología de contenido vaginal positivo para espermatozoides, ratificado por la DRA. JULIA GONZALEZ en el acto del debate, de igual manera se obtuvieron los testimonios de las ciudadanas: SANDOVAL DE MEDINA ANA BEATRIZ y MEDINA SANDOVAL DIGNA ROSA, madre y hermana de la adolescente… quienes confirman el dicho de la adolescente, aunado a que queda demostrado que existía un (sic) relación de amistad y confianza entre el ciudadano DOMINGO CONTRERAS PÉREZ y la familia NIÑO, no como lo expresó el acusado que solo (sic) los trataba como un inquilino más; y esto es así gracias al principio de inmediación el tribunal observó la (sic) puntos característicos de las testigos la sinceridad de sus dichos, que conocen al ciudadano DOMINGO CONTRERAS desde hace muchos años, que era amigo de la familia, compartía reuniones familiares con ellos, le prestó su casa, y por ello tenía conocimiento del problema de incapacidad… así como de los momentos en que… se encontraba sola en casa, que era al regresar de la escuela, momento el cual aprovechaba para cometer su aberrante acto contra la adolescente, se aprovechaba para cometer su aberrante acto contra la adolescente, se aprovechó de su debilidad, la amenazaba y la llevaba a la fuerza a su oficina y así satisfacer sus bajos instintos sexuales, igualmente comparecieron al acto oral los expertos RODELO ALEJANDRO y NIEVES HUMANES JHOAN JOSE, quienes realizaron la Inspección ocular en el lugar de los hechos, dichos ciudadanos confirman lo dicho por la adolescente… en cuanto al lugar de los hechos, en virtud que los mismos afirmaron que se trasladaron a la Avenida Baralt, Esquina de Guanabano a Amador, Licorería NIKE STAR, la Pastora, que ciertamente ubicaron la licorería mencionada y que al lado de la misma observaron una entrada protegida por una reja metálica de una sola hoja, que da acceso al área de la Oficina de dicha licorería que el acceso era través (sic) de unas rejas que al penetrar al penetrar al lugar apreciaron muebles propios del lugar es decir, de una oficina, y la adolescente… afirma que el lugar donde ciudadano (sic) DOMINGO CONTRERAS, abusaba de ella era en la oficina, reconociéndola en las fotografías tomadas por los mencionados expertos al momento de hacer la inspección ocular, órganos de pruebas que dejan sentado el lugar de los hechos, aunado a la declaración… que afirmó que el ciudadano DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, la llevaba al interior de la oficina de la licorería y allí existía un sofá cama, sillas escritorios (sic), maquinas (sic) d (sic) escribir, retratos, indicando el sitio exacto al momento de exhibir las fotografías donde existía el sofá cama para el momento de los hechos y allí, el acusado abusaba de ella, de los cual quedó plenamente demostrado que… está diciendo la verdad y el acusado mintió al Tribunal al ser interrogado en el acto de juicio manifestó que allí no existía ninguna oficina… Este Tribunal aprecia la declaración rendida por la víctima como una prueba grave para demostrar, no sólo la materialidad delictiva del hecho punible acusado, sino también para demostrar la autoría y culpabilidad del acusado en la perpetración del mismo, y de cuya declaración se desprende que en efecto, DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, ejecutó el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA… en perjuicio de la adolescente… y en virtud del principio de inmediación, quienes aquí juzgan observamos que en efecto, la adolescente, durante su declaración fue enfática en manifestar que “NIKE” (DOMINGO CONTRERAS), la llevaba para su oficina, bajo violencia física y psicológica en virtud que la adolescente manifestó que la halaba por un brazo, y la amenazaba que no le diera (sic) nada a nadie porque si no (sic) a sus padres les iba a pasar algo malo. De manera tal, que estamos ante un delito ocurrido, como la índole y la naturaleza de este tipo de actos, cometido en la clandestinidad, observado sólo y sufrido por la adolescente… pero, no debemos olvidar, las máximas de experiencia, que nos indican que ante la ausencia de testigos presenciales debemos recurrir a los llamados testigos silenciosos, estos son, las experticias, los peritajes. Así las cosas, tenemos declaraciones de dos expertas, quienes ratificaron en el juicio oral los exámenes psiquiátricos porticados (sic) a la adolescente… quienes fueron contestes en afirmar que padece de un retardo mental leve, que este tipo de personas que presentan un retardo mental leve, que a pesar que es una adolescente de 16 años tiene la capacidad intelectual de una niña de 7 a 8 años aproximadamente, y que no son capaces de sostener una mentira, que hubo concordancia en su dicho y lo dicho por la madre, tenemos igualmente el examen medico (sic) practicado por el DR. VÍCTOR VELANDIA, que dejó constancia que había desfloración antigua y la prueba de citología que dio positivo para espermatozoide, realizada por la DRA. JULIA GONZÁLEZ, practicados por expertos en la materia sobre la cual deponen… En tal sentido se concluye que el comportamiento desplegado por el acusado DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, Encuadra (sic) perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 375 ordinal 4 (sic) en relación con el artículo 376 del Código Penal, razones éstas (sic) por las cuales este Tribunal Unipersonal llega a la firme convicción que efectivamente, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia, resultó el ciudadano HAROLD EMILIO TOVAR ARAUJO autor culpable y responsable del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, Y ASI SE DECLARA…” (folios 205 al 283 de la 4ª pieza del presente expediente).


VI

MOTIVACION PARA DECIDIR


A. RESUMEN DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA.

Fundamentaron su recurso los Abgs. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, expresando que:

1. No se había acreditado ningún hecho concreto en la motiva del fallo apelado que fuese producto del debate probatorio. Que en la sentencia no quedó establecida ni la fecha, ni la hora aproximada, ni el lugar de la comisión del delito. Que lo único que obraba en perjuicio del acusado era un señalamiento muy impreciso por parte de la víctima, sobre las características del sitio del suceso (oficina), que si bien fue objeto de una inspección ocular, nada demostró sobre la materialidad del ilícito. Destacaron que: “… la sentencia carece de motivación y ello afecta el orden público constitucional y en abordo de esta tesis nos permitimos señalar que tampoco hubo análisis de las pretensiones de las partes, por lo que desconocemos los fundamentos resolutorios de nuestras pretensiones, lo cual se halla vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva, no basta para ello con transcribir las exposiciones de la Fiscal y de la defensa, es menester analizar y comparar las pruebas y sus alegatos (sic)…” (folios 84 y 85 de la presente pieza del Expediente).

2. El vicio más grave de la recurrida es: “… que introduce a un tercero ajeno al juicio en la motiva, hecho este que torna al fallo en incomprensible…” (folio 88 de la presente pieza del expediente).


B. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO AL DAR CONTESTACION AL RECURSO.

La fiscal del proceso adujo que:

1. La A-quo sí motivó la sentencia, ya que hizo: “… una síntesis de los elementos de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, tales como las declaraciones de testigos, exámenes psiquiátricos practicados por expertos y dictamen pericial realizado por el médico forense, los cuales una vez evacuados en juicio, y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, llega a la conclusión que con dichos elementos de prueba quedó demostrada la autoría del acusado…” (folio 93 de la presente pieza del expediente).


C. RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR.

1. Aún y cuando Los Apelantes indicaron como motivo en el que basaron su recurso la contradicción en la motivación del fallo (numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo que no hubo mención expresa de su parte sobre los supuestos razonamientos establecidos simultáneamente por el A-quo que se excluían o contradecían y además manifestado por los mismos en distintas partes del escrito de impugnación, que la sentencia carecía de motivación (folios 84 y 88 de la presente pieza del expediente), La Sala, en virtud de esto último y del principio iura novit curia, asume que el asunto debe ser tratado en el contexto del vicio de falta de motivación.

Así las cosas, se lee de la recurrida:

“… pero sabemos que dada la naturaleza, la índole y la entidad del delito, por cuanto se trata de aquellos actos que atentan contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, por regla general se comete sin la presencia de testigos, en lugares donde siempre se encuentran sólo el victimario con su víctima, en la clandestinidad, por lo que la labor intelectual para determinar y probar la comisión del delito de esta naturaleza debe ser realizada de manera concomitante y concordante, con los otros elementos de pruebas suficientemente debatidos en juicio, al efecto, se obtuvo el testimonio del DR. VÍCTOR VELANDIA, experto Médico Forense quien… practicó… el examen medico (sic) mediante el cual dejó constancia que había desfloración antigua, tomándole muestra de contenido vagina (sic) y solicitó una evolución psiquiátrica, por cuanto era evidente que… padecía de una incapacidad mental, resultando la citología de contenido vaginal positivo para espermatozoides, ratificado por la DRA. JULIA GONZALEZ en el acto del debate, de igual manera se obtuvieron los testimonios de las ciudadanas: SANDOVAL DE MEDINA ANA BEATRIZ y MEDINA SANDOVAL DIGNA ROSA, madre y hermana de la adolescente… quienes confirman el dicho de la adolescente, aunado a que queda demostrado que existía un (sic) relación de amistad y confianza entre el ciudadano DOMINGO CONTRERAS PÉREZ y la familia NIÑO, no como lo expresó el acusado que solo (sic) los trataba como un inquilino más; y esto es así gracias al principio de inmediación el tribunal observó la (sic) puntos característicos de las testigos la sinceridad de sus dichos, que conocen al ciudadano DOMINGO CONTRERAS desde hace muchos años, que era amigo de la familia, compartía reuniones familiares con ellos, le prestó su casa, y por ello tenía conocimiento del problema de incapacidad… así como de los momentos en que… se encontraba sola en casa, que era al regresar de la escuela, momento el cual aprovechaba para cometer su aberrante acto contra la adolescente, se aprovechaba para cometer su aberrante acto contra la adolescente, se aprovechó de su debilidad, la amenazaba y la llevaba a la fuerza a su oficina y así satisfacer sus bajos instintos sexuales, igualmente comparecieron al acto oral los expertos RODELO ALEJANDRO y NIEVES HUMANES JHOAN JOSE, quienes realizaron la Inspección ocular en el lugar de los hechos, dichos ciudadanos confirman lo dicho por la adolescente… en cuanto al lugar de los hechos, en virtud que los mismos afirmaron que se trasladaron a la Avenida Baralt, Esquina de Guanabano a Amador, Licorería NIKE STAR, la Pastora, que ciertamente ubicaron la licorería mencionada y que al lado de la misma observaron una entrada protegida por una reja metálica de una sola hoja, que da acceso al área de la Oficina de dicha licorería que el acceso era través (sic) de unas rejas que al penetrar al penetrar al lugar apreciaron muebles propios del lugar es decir, de una oficina, y la adolescente… afirma que el lugar donde ciudadano (sic) DOMINGO CONTRERAS, abusaba de ella era en la oficina, reconociéndola en las fotografías tomadas por los mencionados expertos al momento de hacer la inspección ocular, órganos de pruebas que dejan sentado el lugar de los hechos, aunado a la declaración… que afirmó que el ciudadano DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, la llevaba al interior de la oficina de la licorería y allí existía un sofá cama, sillas escritorios (sic), maquinas (sic) d (sic) escribir, retratos, indicando el sitio exacto al momento de exhibir las fotografías donde existía el sofá cama para el momento de los hechos y allí, el acusado abusaba de ella, de los cual quedó plenamente demostrado que… está diciendo la verdad y el acusado mintió al Tribunal al ser interrogado en el acto de juicio manifestó que allí no existía ninguna oficina… Este Tribunal aprecia la declaración rendida por la víctima como una prueba grave para demostrar, no sólo la materialidad delictiva del hecho punible acusado, sino también para demostrar la autoría y culpabilidad del acusado en la perpetración del mismo, y de cuya declaración se desprende que en efecto, DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, ejecutó el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA… en perjuicio de la adolescente… y en virtud del principio de inmediación, quienes aquí juzgan observamos que en efecto, la adolescente, durante su declaración fue enfática en manifestar que “NIKE” (DOMINGO CONTRERAS), la llevaba para su oficina, bajo violencia física y psicológica en virtud que la adolescente manifestó que la halaba por un brazo, y la amenazaba que no le diera (sic) nada a nadie porque si no (sic) a sus padres les iba a pasar algo malo. De manera tal, que estamos ante un delito ocurrido, como la índole y la naturaleza de este tipo de actos, cometido en la clandestinidad, observado sólo y sufrido por la adolescente… pero, no debemos olvidar, las máximas de experiencia, que nos indican que ante la ausencia de testigos presenciales debemos recurrir a los llamados testigos silenciosos, estos son, las experticias, los peritajes. Así las cosas, tenemos declaraciones de dos expertas, quienes ratificaron en el juicio oral los exámenes psiquiátricos porticados (sic) a la adolescente… quienes fueron contestes en afirmar que padece de un retardo mental leve, que este tipo de personas que presentan un retardo mental leve, que a pesar que es una adolescente de 16 años tiene la capacidad intelectual de una niña de 7 a 8 años aproximadamente, y que no son capaces de sostener una mentira, que hubo concordancia en su dicho y lo dicho por la madre, tenemos igualmente el examen medico (sic) practicado por el DR. VÍCTOR VELANDIA, que dejó constancia que había desfloración antigua y la prueba de citología que dio positivo para espermatozoide, realizada por la DRA. JULIA GONZÁLEZ, practicados por expertos en la materia sobre la cual deponen…” (folios 269 al 272 de la 4ª pieza del presente expediente).

Advirtió el A-quo que el delito que se enjuiciaba se cometía por lo general en circunstancias donde estaban solos el victimario y la víctima, por lo que para determinarse culpabilidad debía hacerse en forma concomitante el análisis de todos los elementos probatorios.

Establecido lo previo el juzgador pasó de inmediato a mencionar la declaración del Dr. VICTOR VELANDIA, quien practicó reconocimiento médico forense a la adolescente, resaltando que él permitió determinar que había en ella desfloración antigua y presencia de espermatozoides al practicársele citología, lo que fue ratificado, según dijo, por el testimonio de la Dra. JULIA GONZALEZ. Procedió entonces a apreciar los testimonios de ANA BEATRIZ MEDINA y DIGNA ROSA MEDINA SANDOVAL, manifestando que confirmaron lo expuesto por la víctima. Luego se refirió a lo declarado por los expertos ALEJANDRO RODELO y JHOAN NIEVES HUMANES, quienes realizaron inspección ocular en el lugar del suceso, expresando de ellos que confirmaron también lo señalado por la adolescente en relación a las características de ese sitio y que ésta, al mostrársele fotografías del mismo, dio señales muy precisas de donde se encontraba un sofá cama, deduciendo que decía la verdad y que el acusado había mentido al negar que en ese espacio hubiera una oficina. Todo esto le permitió fundar correctamente su sentimiento de condena.

2. También alegaron Los Apelantes -calificándolo como lo más grave de la recurrida- que en su motiva se introdujo a un tercero ajeno al juicio, lo que la tornó incomprensible.

Del folio 273 de la 4ª pieza del presente expediente, se lee:

“… En tal sentido se concluye que el comportamiento desplegado por el acusado DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, Encuadra (sic) perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 375 ordinal 4 (sic) en relación con el artículo 376 del Código Penal, razones éstas (sic) por las cuales este Tribunal Unipersonal llega a la firme convicción que efectivamente, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia, resultó el ciudadano HAROLD EMILIO TOVAR ARAUJO autor culpable y responsable del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, Y ASI SE DECLARA…”.

Es cierto lo expresado por los Abgs. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, en cuanto a que se introdujo en la sentencia un nombre distinto al del acusado, más ello responde a un error de tipeo, sin trascendencia en su dispositiva, por cuanto muy claro es que su contenido está dirigido a DOMINGO CONTRERAS PEREZ.

Por último, abierta la competencia de este Tribunal Superior en virtud de la deducción del recurso interpuesto por La Defensa, pasa La Sala a considerar la denuncia hecha en concreto por el Abg. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS al celebrarse en esta causa el 22-9-2006 la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunta violación por parte del A-quo del derecho a la defensa del acusado, aun y cuando no fue vertida en el escrito contentivo de su impugnación, esto a los fines de garantizar la tuición constitucional.

El nombrado abogado argumentó que avisado por el A-quo en el debate un cambio de calificación jurídica en los hechos que le fueron endilgados a su defendido -de violación agravada a violación agravada continuada- se omitió tomarle declaración al acusado, lo que también dijo en escrito cursante de los folios 13 al 21 de la presente pieza del expediente, el cual, si bien fue declarado nulo, sirvió para otear la denuncia del Impugnante.

Se lee del acta de debate:

“… En este estado el ciudadano Juez advierte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, de VIOLACIÓN AGRAVADA a VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado le es preguntado a la defensa si necesita tiempo para preparar su defensa en cuanto a la posibilidad del cambio de calificación Jurídica, manifestando, luego de ser informado que el acto se suspendería de hoy para el día miércoles 27 de julio de 2005, manifestó que si (sic), es tiempo considerable para preparar la defensa hasta esa fecha, el Ministerio Público no tuvo nada que objetar y en cuanto a la declaración del acusado sería para el día miércoles; En (sic) tal sentido luego de las exposiciones de las partes en común acuerdo se acuerda suspender el acto para el día 27 de julio de 2005, a las (10:30) horas de la mañana. Quedando las partes legalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aun (sic) faltan testigo (sic) por comparecer a juicio del Ministerio Público manifestó que colaboraría a los fines de hacer comparecer los mismos. Se retiró el tribunal siendo las (3:40) horas de la tarde. En Caracas, miércoles (27) de julio del año Dos mil cinco (2.005), siendo las (sic) una (1:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral en la causa seguida en contra del acusado: CONTRERAS PEREZ DOMINGO, signada bajo el N° J-12°-342-2005; se constituyó el Tribunal Mixto Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, ala oeste del Palacio de Justicia; conformado por el ciudadano Juez Presidente Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, ESCABINO TITULAR N° i: RAMIREZ HILDA ELENA, ABG. MARIA MARISOL FIGUERA y el alguacil de sala. Seguidamente el ciudadano Juez (E) Presidente solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado de la presencia de la Dra. OLIMPIA SEÑIOR (sic), en su carácter de Fiscal (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la defensa Privada DR. RAUL SALOMÓN, el acusado: DOMINGO CONTRERAS PEREZ, la representación legal del (sic) Victima (sic) DR. EDGAR RODRIGUEZ y DR. MARCOS COLINA, quienes no participaran en el acto de juicioso (sic) existiendo testigos para declarar en el presente acto. Seguidamente el Juez Presidente hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior advirtiendo a las partes que le (sic) acto continuaría a puertas cerradas de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó continuar con la recepción de pruebas; A (sic) continuación la Fiscal del Ministerio Público desiste de sus testigos que no han comparecido a juicio por ser imposible su ubicación; la defensa no tiene objeción en cuanto a prescindir de los testigos que no comparecieron a juicio promovidos por el Ministerio Público. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de esos testigos que no comparecieron. En este estado se procedió a presentar para su lectura las pruebas que fueron admitidas para tal fin…” (folios 189 y 190 de la 4ª pieza del presente expediente).

Es cierta la omisión observada por Los Recurrentes, más no tuvo ella incidencia alguna en el dispositivo del fallo en controversia, al quedar demostrado sin hesitación (folios 197 y 198 de la 4ª pieza del expediente) que la condena que se le impuso lo fue por el delito de violación agravada, más no de violación agravada continuada, lo que permite negar todo agravio de derecho fundamental.

Por las razones antes expuestas son por las que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de nulidad formulada por los Abgs. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, Defensores de DOMINGO CONTRERAS PEREZ, en el recurso de apelación que interpusieran el 6-7-2006, contra la sentencia dictada el 27-7-2005 por el Juez 12° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de seis años de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.






VII

OBSERVACIONES AL JUEZ
JUVENAL BARRETO SALAZAR


De la lectura de la sentencia impugnada se evidenció que en su texto se identificó con nombre y apellido a la víctima en la presente causa.

Es deber de esta Sala advertir al Juez JUVENAL BARRETO SALAZAR, la obligación que tiene de dar cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundadas en razones de seguridad u orden público”; por lo que se le insta a que en futuras oportunidades dé estricto cumplimiento al contenido de esta disposición.


VIII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión de nulidad formulada por los Abgs. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, Defensores de DOMINGO CONTRERAS PEREZ, en el recurso de apelación que interpusieran el 6-7-2006, contra la sentencia dictada el 27-7-2005 por el Juez 12° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, publicada en su texto íntegro el 29-7-2005, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de seis años de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

EL JUEZ,


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


JCGG/MCMM/LAPU/FCK/crd
CAUSA N° 2550-06