REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA N ° 1765-05
JUEZ PONENTE: YVÁN DARIO BASTARDO F.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2006, por los abogados Sergy Martinez Morales y Deysy Jiménez Ocampo, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE LUIS CASIQUE TORRES y GUSTAVO ENRIQUE RANGEL VELASCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó una prorroga de Noventa (90) días al Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo que corresponda en la presente causa, fundamentándose el recurrente en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Septiembre de 2005, es celebrada por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la audiencia de Prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…a criterio de quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS solicitada por la representante de la Vindicta Pública, contados a partir de hoy, a los fines de que la titular de la acción penal en el proceso, concluya la investigación…”

DE LA APELACION

Apeló la Defensa en los términos siguientes:

“…La existencia de gravamen irreparable. Como ya lo dijimos, el artículo 26 constitucional garantiza a los justiciables el derecho humano de ser juzgados sin dilaciones indebidas, concepto este (el de dilación procesal indebida) sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado:…
Omissis
La irreparabilidad del gravamen consiste en el perjuicio procesal causado por la decisión no pueda ser reparado en ningún otro momento del juicio (incluida la sentencia definitiva). Si la naturaleza del perjuicio imposibilita que el pueda ser reparado posteriormente, incluso con la sentencia definitiva que ponga fin al juicio entonces puede hablarse de gravamen irreparable. Irreparable porque jurídicamente, sea por la naturaleza del gravamen, ora por la índole de la decisión que lo causa, el mismo no podrá ser subsanado por ningún otro acto procesal posterior…
Trasladando esas consideraciones al caso concreto, es por demás evidente que la indefinida prolongación de la investigación les causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos puesto que, sea cual fuere la forma en que concluya esta causa (por sobreseimiento, por sentencia definitiva (sea esta absolutoria o condenatoria) o por archivo fiscal o judicial de estas actuaciones), nunca podrá ser reparada la indebida y excesiva dilación de la investigación, atribuible únicamente a LA FISCALIA, puesto que jamás podrá ser borrado el excesivo tiempo transcurrido…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso planteado, esta Sala hace las siguientes consideraciones de derecho:

La Defensa ejerció el recurso de apelación con fundamento en la causal Quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a su defendido. En tal sentido, esta Instancia observa lo siguiente:

El gravamen irreparable es un perjuicio de carácter material o jurídico que ocasiona la decisión del juez a una o ambas partes; ya sea en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales derivadas del mismo juicio; y que por la propia naturaleza del gravamen, las cosas ya no pueden volver a su estado anterior.

En relación al punto alegado, tratándose en el presente caso de un acto de mero trámite; el mismo carece de inmutabilidad; pudiendo ser recurrido por la vía del recurso de revocación; la cual no fue ejercida por la defensa en su debida oportunidad; razón por la cual, es imperativo concluir que la decisión del A-quo, no causa daño alguno de carácter “irreparable”; sobre todo tomado en cuenta que los imputados se encuentran en estado de libertad.

En consecuencia, y conforme al principio “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; considera que lo procedente, ajustado al derecho y la justicia, es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.