REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 27 de octubre de 2006
196° y 147°
Causa N° 2049-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORKA AMUNDARAY ROJAS, Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-06, donde otorgó al ciudadano FRAY JOSÉ VILLANI OCHOA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.
Presentado el recurso de apelación, fue emplazada la Defensa del imputado FRAY JOSÉ VILLANI OCHOA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio oportuna contestación del recurso, siendo remitido las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15-09-06, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para presentación de detenido, donde una vez oídas las exposiciones de las partes, realizó su correspondiente pronunciamiento, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Por cuanto este Juzgado considera que existen diligencias que practicar… se tramite por la vía ordinaria… SEGUNDO: Se Acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, no así los Delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, por cuanto no surgen elementos suficientes para inferir que efectivamente el ciudadano VILLANI OCHOA FRAY, cometió el referido delito, pues surgen dudas con respecto al motivo por el cual subió al carro la ciudadana antes mencionada. Se evidencia luego de revisada el acta de aprehensión, que los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos presenciales que dieran fe de los hechos ocurridos en la Calle Amazonas de Prados del Este, en horas de la mañana, calle concurrida a esas Horas, y cerrada por Garitas de Seguridad. El ciudadano imputado según su declaración aparenta ser una persona que cuenta con los medios económicos suficientes como para no tener la necesidad de incurrir en el delito de ROBO AGRAVADO. Dice ser Ingeniero Aeronáutico y Empresario de Taller Mecánico, Hombre de Familia y con una hija de escasos meses de nacida. La versión de la presunta víctima luce elaborada con respecto a la forma como sucedieron los hechos y despierta en quien aquí decide suspicacias. En vista de lo cual quien aquí decide Difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos como delito de Robo agravado, pero acoge la precalificación jurídica de actos lascivos, precalificación que podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado procede a revisar si se encuentran o no llenos los extremos de Ley y observa, que en cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, ya precalificado… en cuanto a la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del mencionado Código, se desprende del contenido del acta policial… así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana MORENO LONDOÑES MERCEDES ISABWL, que surgen fundados elementos que comprometen al ciudadano VILLANI OCHOA FRAY JOSE… en el hecho punible, de ACTOS LASCIVOS, no así el de Robo agravado, así mismo se evidencia que el ciudadano imputado tiene residencia fija, es empresario y comerciante, sin embargo dado que no está acreditado el peligro de fuga y en virtud del Principio de la Proporcionalidad, se puede asegurar su comparecencia con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha, el a quo procedió a dictar el respectivo auto fundado de su decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La Representante del Ministerio Público, argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…)
Estima esta Representación Fiscal, que los elementos alegados por la Juez de Control, para decretar una Medida Cautelar, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace mas que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, es decir, la responsabilidad penal de VILLANI OCHOA FRAY JOSE, sin embargo sorprende cuando el mismo difiere de la precalificación Fiscal y otorga una medida cautelar.
El ciudadano juez, no toma en cuenta el dicho de la victima y lo plasmado en el acta policial, considerando el mismo que por ser el imputado Ingeniero Aeronáutico y Comerciante no tiene la necesidad de robar, afirmación ésta que es cuestionada por quien suscribe ya que no existe un perfil para cometer delitos, porque con la afirmación hecha por el juez estaríamos en presencia de que los que cometen delitos son personas que no son profesionales, descalificando el dicho de la victima por no ser una profesional.
…
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Trigésima Tercera de Control (sic) con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 108 ordinal 1°, 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
…
Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando su derecho, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado.
…
El Juez 11° de Control ha causado un gravamen irreparable, pues al serle otorgada una Medida Cautelar, no se garantiza en absoluto, que el imputado vuelva al proceso, por el contrario, que sea imposible su captura, pues el hecho que se le imputa resulta el de mayor pena, lo cual hace suponer que evidentemente se sustraerá a la persecución penal, siendo que en las consideraciones anteriormente señaladas, se cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Ministerio Público y a la obligación que tiene de dar respuesta efectiva a la sociedad y a los integrantes de la misma.
…
…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado…”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la Abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano VILLANI OCHOA FRAY JOSÉ, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:
“(…)
Así las cosas, constituye para quien suscribe una restricción o limitación indebida desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental, toda vez que una de las garantías procesales establecidas en nuestra Ley adjetiva es el estado de Libertad, establecido en el artículo 243 y la proporcionalidad de la medida a aplicar. Atendidas las características de esta garantía como lo es el derecho a la libertad, y que en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni obstaculización, elemento este característico del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y que debe ser concomitante para la aplicación de una medida restrictiva de libertad, el Juez de Control como garante de la aplicación efectiva de las leyes y nuestra constitución y bajo los parámetros legales exigidos ha hecho valer el derecho a la libertad aplicando una medida menos gravosa por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos.
…
En este sentido, la defensa estima que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 15 de Septiembre de 2006, acordada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Contrl (sic)… tiene fundamento legal, puesto queno (sic) es atentatorio de los postulados constitucionales y de los pactos internaciones suscritos por la República.
… esta Defensa solicita… el presente recurso declaren SIN LUGAR…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 15 de septiembre de 2006, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la presentación del imputado, ciudadano VILLANI OCHOA FRAY JOSÉ, por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. NORKA AMUNDARAY, donde precalificó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem.
El representante del Ministerio Público, en su recurso de apelación solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Juez a quo, considerando que la misma resulta ilógica, constituyendo con ello, un gravamen irreparable para la causa respectiva, así como una clara conculcación de las normas establecidas en los artículos 13, 108 ordinal 1°, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de Norma Suprema, que en su artículo 7, consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44.1 que dispone:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. (Negrilla del ponente).
La Sala Constitucional al referirse a la disposición antes señalada, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, expresó:
“Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que la persona deben ser juzgada en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243 que establece que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código Penal Adjetivo”.
En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, según se lee:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
En el mismo sentido el artículo 243 eiusdem, señala:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en la recurrida se asumió una interpretación ajustada a las normas antes citadas que consagran el procesamiento en libertad y la privación de la misma como una excepción.
Es de advertir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el juez de juicio para dictar medidas de privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:
“(…)
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
(…)”.
Por lo que considera esta Sala que el artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, no es óbice para que el juez rechace la solicitud de privación judicial de libertad, alegada por la representante del Ministerio Público e imponga en su lugar una medida cautelar sustitutiva.
Es oportuno citar al tratadista Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere al artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos de fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad”.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el a quo. Y así se decide.
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