REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
ACCIDENTAL
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1917-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.696 y 58.612, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual negó el pedimento a que se contrae la solicitud interpuesta por los abogados de la ciudadana antes mencionada, relativo a que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son los encargados de conducir la defensa en la investigación de la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno especial; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual negó el pedimento a que se contrae la solicitud interpuesta por los abogados de la ciudadana antes mencionada, relativo a la solicitud de que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo solicitado por la defensa en el sentido de que esta Sala Accidental recabe el expediente N° 1183, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; esta Instancia Superior acuerda negar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que las actuaciones originales no son necesarias para resolver la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.696 y 58.612, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual negó el pedimento a que se contrae la solicitud interpuesta por los abogados de la ciudadana antes mencionada, relativo a que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de la ciudadana CECILIA SOSA GÓMEZ, en el sentido de recabar las actuaciones signadas con el N° 1183, al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)
EL JUEZ, EL JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA RUBEN DARIO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 1917-06
WSR/ELZ/RDG/cms/leh.