REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 10
Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 10Aa 1940-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la ciudadana SOFIA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos YORBI DANIEL VALLENILLA VILLARROEL y JOSÉ ANTONIO VALDIRIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, signada con el número N° 5J-402-2006, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia y a tal efecto se observa:
En fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Octubre de 2006, la Dra. SOFIA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abogada SOFIA GONZÁLEZ MORALES, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por medio de la presente expongo: ‘ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 5J-402-2006, (nomenclatura de este Tribunal), por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal e, concordancia con lo dispuesto en el Artículo 87 ejusdem, por cuanto he conocido previamente de la misma al desempeñarme como Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual, en fecha 14-05-2005 realicé la Audiencia de Presentación de los imputados YORBI DANIEL VALLENILLA VILLARROEL y JOSÉ ANTONIO VALDIRIO BLANCO decretando Medida Privativa de Libertad en su contra al considerar a los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, cuya copia remito anexo. Y aun cuando no he emitido opinión en dicha causa a los fines de preservar el derecho que tienen los justiciables en ser juzgados por jueces distintos en la primera y segunda instancia y en resguarda del buen nombre del Sistema de Administración de Justicia, considero que debo de inhibirme de la presente causa. En virtud de lo cual solicito, sea declarado Con Lugar la Inhibición propuesta por haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley y con fundamento en causa legal invocada. Es todo’.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido, la Juez arguye como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chissone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).
Así, en el caso de marras, del examen de las actas que conforman la presente incidencia, se observa de la copia certificada e inserta al folio 39, que la Dra. SOFIA GONZÁLEZ MORALES, cuando estaba a cargo del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la causa principal objeto de la presente incidencia, mediante la cual en Audiencia Oral para Oír a los Imputados YORBI DANIEL VALLENILLA VILLARROEL y JOSÉ ANTONIO VALDIRIO BLANCO, de fecha 14 de Mayo de 2005, decretó entre otros pronunciamientos la Medida Privativa de Libertad, en contra de los Imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5J-402-2006; siendo que posteriormente, previa rotación de los Jueces de Primera Instancia acordada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en sesión plenaria, le correspondió el cargo de Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, en la cual entre otras causas le correspondió el conocimiento del expediente antes mencionado, por lo que al haber tenido conocimiento de la misma y haber emitido opinión sobre el problema planteado, tal y como se desprende de las actas de la presente incidencia, se estaría afectando la imparcialidad de la Juez de Instancia; motivos por los cuales, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. SOFIA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana SOFIA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos YORBI DANIEL VALLENILLA VILLARROEL y JOSÉ ANTONIO VALDIRIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, signada con el número Nº 5J-402-2006, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ EL JUEZ
WENDI SAEZ RAMÍREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA
Ponente
La Secretaria,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Expediente Nº 10Aa 1940-06.-
RHT/WSR/ELZ/cms/leh.-
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