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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 
 Caracas, 19 de octubre de 2006
 196 ° y 147°
 
 EXPEDIENTE: 21C-7685-2006
 
 FISCAL: 10 y AUXILIAR 10° DRAS. LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ y MARELYS M. YOVERA DAZA  DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 IMPUTADO:    KAREN JOSEFINA TOLEDO PÉREZ
 
 VÍCTIMA:	    ALCOJOR DE DE FARIA VIRTUDES
 
 
 Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por  las DRAS. LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ y MARELYS M. YOVERA DAZA, FISCALES 10 y AUXILIAR 10°  DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal  Penal.
 
 Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por el  representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.
 
 Tiene su inicio la presente causa en fecha     de 01 de diciembre de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta  por la ciudadana  ALCOJOR DE DE FARIAS VIRTUDES, titular de la Cédula de Identidad N° E-81379.620, por ante la Comisaría de la Vega del Cuerpo Técnico De Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,  donde expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana KAREN JOSEFINA TOLEDO PÉREZ, quien me entregó unos cheques y los mismos no pudieron ser cobrados por cuanto la cuenta no tiene fondos”.
 
 Los hechos anteriormente acreditados configuran el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464, segundo aparte del Código Penal reformado, el cual establece una sanción corporal de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Pues bien, desde el día 01 de diciembre de 2000, fecha en que  los hechos objeto de la presente averiguación ocurrieron, fecha en la cual comienza conforme a las previsiones del artículo 109 del Código Penal, ha transcurrido un lapso superior a  (01) año, lapso éste previsto en el ordinal 4°  del artículo 108 Ejusdem para provocar la prescripción ordinaria de la acción por el delito correspondiente, en consecuencia y ante la verificación de dichas circunstancias lo procedente en la presente causa es decretar la extinción de la misma conforme a lo dispuesto numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejúsdem, seguida en contra de  KAREN JOSEFINA TOLEDO PEREZ por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464, segundo aparte del Código Penal reformado. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 DECISIÓN
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana KAREN JOSEFINA TOLEDO PÉREZ, al haberse extinguido la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.  ASÍ SE DECIDE.-
 
 Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión  CÚMPLASE.-
 
 LA JUEZ,
 
 
 DRA. AURA GONZÁLEZ.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
 AG/abiel.
 EXP N° C21-7685-2006
 
 
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