REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana MORGADO ACOSTA MADELEYN TIBISAY, titular de la cédula de Identidad N° 13.532.406; quien fue condenada en fecha 28-07-2001, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem y condenada igualmente a las penas accesorias de Ley, conforme a los artículos 13 y 34 del Código Penal.-

Cursa a los folios (06 y 07) de la segunda pieza del presente expediente, auto de ejecución dictado por este tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2003, en donde se deja constancia de que la ciudadana MORGADO ACOSTA MADELEYN TIBISAY, cumplirá la pena principal el 13/06/2006.-

Cursa a los folios (25 al 28) de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2003, mediante la cual se le otorga a la ciudadana MORGADO ACOSTA MADELEYN TIBISAY, titular de la cédula de Identidad N° 13.532.406; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por el remanente de la pena impuesta, con fecha de culminación 13-06-2006.-

Cursa a los folios (129 al 131) de la segunda pieza del presente expediente Oficio Nº 806-06 de fecha 14-08-06, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional Región Capital “Informe final” donde indica que ha culminado satisfactoriamente con el régimen de prueba a la cual fu sometida.-

Es de observar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son penas accesorias de la de presidio:

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”. –

Por cuanto de las actas se evidencia que la penada in comento en virtud de haber cumplido la condena que le fue impuesta, a saber de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses de presidio, la cual cumplió el día 13/06/2006, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL de la prenombrada ciudadana, y así mismo se fija como fecha de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es decir la cuarta parte ¼ de la pena que fue impuesta de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, por lo cual deberá estar sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil competente por un lapso de un (01) Año, Cuatro (04) meses, desde el 09-10-2006 hasta el 19-02-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a la ciudadana MORGADO ACOSTA MADELYN TIBISAY, titular de la cédula de Identidad N° 13.532.406. AsÍ mismo se le ordena a la mencionada ciudadana proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el articulo 13 del Código Penal y a la cual fue condenada igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir hasta el día 19 de febrero de 2008, ante la Autoridad Civil Competente.

Líbrense oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a objeto de que sirva excluir del sistema de pantalla como persona solicitada a la ciudadana de autos, notifíquese lo pertinente al Fiscal (82°) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia penitenciaria, a la Defensa de la referida penada, a la Primera Autoridad Civil en donde resida la penada y por ultimo librese la correspondiente boleta de citación, a los fines de imponerla de la presente decisión. Y remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales en su debidad oportunidad Legal, a los fines de su cuido y archivo.-
EL JUEZ,

ABG. JAVIER TORO IBARRA.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES

En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES




JTI/JTI
Exp. N° 7E- 1094-02