REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MATURIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE NEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Octubre del 2.006
196° y 147°


Visto el escrito de contestación realizado por el profesional del derecho Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-134.655.969, y siendo que en el mismo se propone Reconvención y a su vez se denuncia Fraude Procesal; este Tribunal se pronuncia sobre el mismo de la siguiente manera:
En cuanto a la Reconvención Propuesta:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece entre otras especificaciones procesales lo siguiente:
“… En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

En relación con la reconvención, el legislador ha previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil un régimen especial para la misma en el procedimiento breve.
Artículo 888: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de lo proposición de la reconvención se pronunciará sobre su admisión admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para la contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, produciéndose en ese acto conforme al articulo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

El Jurista GABRIEL ALFREDO CABRERA, en su obra “El Procedimiento Breve, Legislación Doctrina, Jurisprudencia, y Vivencias Judiciales, expresa, lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado podrá contrademandar a su demandante siempre que el Tribunal que conozca del asunto sea el competente tanto por la cuantía como por la materia. Si no es así obviamente el Tribunal tendrá que declararla Inadmisible. La declaratoria de Admisibilidad o no del Tribunal deberá producirse en el mismo acto de proposición de la reconvención, tal y como señala el articulo en comento lo cual significa que esa declaratoria tiene que producirse el mismo día en el cual se contesta la demanda y se plantea la reconvención. La admisión o inadmision de la reconvención debe constar por auto del Tribunal al efecto. Por supuesto, el hecho del que el Tribunal negase la admisión de la reconvención, en nada afecta a la contestación de la demanda, de forma tal que, como suele suceder en la practica al presentar ambas cosas, contestación y reconvención- en un mismo escrito, si la reconvención no es admitida, entonces la contestación de la demanda conservará plenamente todos sus efectos y no podrá considerársele afectada por tal negativa de admisión…”

Nótese que en el procedimiento ordinario, al seguir lo planteado por el artículo 50 del Código adjetivo, si la reconvención excede en su cuantía a la competencia del Tribunal que ha de decidirla, entonces deberá pasar todo el asunto, tanto el principal como la reconvención al Tribunal de Superior Jerarquía a este que corresponda. En el procedimiento breve, por disposición especial del artículo 888 en concordancia con el 22 ambos del Código adjetivo y el artículo 35 de la ley especial que rige la materia, si la reconvención excede la competencia por la cuantía del Tribunal, que conoce del asunto, entonces no se pasará el asunto a ningún Tribunal Superior, si no que la reconvención será inadmisible.
En el caso de autos la reconvención planteada asciende a la suma de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares, (Bs. 52.000.000), y siendo que este Tribunal de Municipio solo conoce de causas hasta el monto de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000), debe declarar INADMISIBLE LA PRESENTE RECONVENCIÒN, ya que este Tribunal no es competente por la cuantía para el conocimiento de la misma y así se decide.

En Cuanto al Fraude Procesal Denunciado.

Visto que el demando de autos denuncia fraude procesal en el curso de este proceso, esta Juez acata la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 908, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2000, expediente 00-1722, ratificada mas recientemente por Sentencia de fecha 13/12/2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“…Por ello, en los casos de Fraude Procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o Jueza para resolver según lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 Ejusdem, mediante el cual se garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…”

En virtud de lo antes expuesto y acatando la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de Sustanciar la Incidencia de Fraude Procesal denunciado, debiendo la parte actora (Contraparte del solicitante del fraude procesal), constatar en el día de despacho siguiente la denuncia realizada; abriéndose, luego la articulación probatoria de ocho (08) días. Abrase cuaderno separado, en el cual se ordena agregar copia certificada tanto del presente auto como el escrito de contestación de la demanda. Cúmplase. Abrase cuaderno separado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó el anterior auto motivado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

OHM/MPB/Alexander-
Exp. N° 2112.