REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°.

ASUNTO: NP11-L-2006-001251
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.462.589 y de este domicilio.
ASISTIDO POR EL PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO: ERASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.055.561 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTAMPAS CREATIVAS EL DIARIO MAYOR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa quien decide que en fecha 10 de octubre de 2006, se recibe la presente causa por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por distribución en fecha 11 de octubre correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; causa esta intentada por el ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, quien se hiciera asistir por el profesional en derecho, Ciudadano Erasmo Hernández Procurador de Trabajadores, con la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil ESTAMPAS CREATIVAS EL DIARIO MAYOR, en la cual solicitan la cancelación de los conceptos que en la misma se contraen.
En fecha 11 de octubre de 2006, se libra Despacho Saneador, el cual corre inserto al folio diez y once (10 y 11) con su respectivo Cartel de Notificación a los fines legales consiguiente de su corrección, siendo efectiva y positiva su notificación en la misma personal del ciudadano Procurador de Trabajadores, siendo de este modo precisamente por cuanto uno de los motivos por los cuales se libra despacho saneador, es que la dirección del actor del proceso no es clara y precisa.
De la revisión hecha a la presente causa, y procediéndose conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de Auto de Despacho Saneador lo indicado: …” se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 1, 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a los datos correspondientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cuales quiera de los representantes legales o estatutarios. PRIMERO: Debe señalar el demandante en la narrativa de su escrito libelar el domicilio preciso del actor del proceso, ya que esta es muy genérica en su descripción. SEGUNDO El accionante señala distintos salarios diarios a lo largo de su libelo de demandada siendo incongruente los distintos salarios diarios que aplicó, (…) omissis. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”… (Sic).
Debe dejarse sentado que el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente a través de la facultad de revisar la demanda in limini in litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; ya que el único objeto del Despacho Saneador es la depuración de la respectiva demanda cuando adolece de defectos en su libelo o de vicios procesales. Es por ello que la facultad que tiene el Juez como Director del Proceso, es trascendental, ya que la importancia no es solo de facultad sino también de obligación, de que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, le da potestad y obligación a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica mencionada, en un primer momento, el Despacho Saneador, ordenado por el Juez “con apercibimiento de perención”, de corregir la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva (articulo 124), por lo tanto, debe entenderse el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez a que depure la demandada y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor fue debidamente notificado del tantas veces mencionado Despacho Saneador; en la persona que lo asistió en derecho más aun la figura que representa Institucionalmente el Procurador de Trabajadores, transcurrido como ha sido ineludiblemente el lapso para corregir el mismo, no lo hizo en tiempo hábil y útil, en consecuencia considera esta Sentenciadora que el actor no dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de corrección del libelo de la demandada, constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de perención del libelo de demanda y así se declara.
Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerarla que no llenó los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal

Abg. YRAIMA DIAZ RAMOS
La Secretaria (o)
Abg.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria (o)