REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-003007
Asunto N° AP21-R-2006-000987
El día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre de 2006, siendo las 02:30 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, cuyo fallo escrito fue publicado en fecha 02.10.2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, todo en el juicio incoado por el ciudadano Andys José Paisan Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.983.742, contra la empresa Bar Noche y Día C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 26-A-Pro, en fecha 21.02.2000. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados William González, Ibeth Rengifo, Xiomary Castillo y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 102.750 y 36.196, en ese orden. De la demandada los abogados Rohger Gutiérrez y Carmen Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.039 y 8.408, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano Andys Paisa, en su carácter de demandante, así como los abogados Xiomary Castillo y Rohger Gutiérrez, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza, concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Gutiérrez expuso: 1) El día 27.09.2006, fue fijada la audiencia preliminar. 2) Es el caso que para ese fecha, hubo un hundimiento en la Esquina Plaza España, motivo por el cual había bastante tráfico, hacia la avenida Andrés Bello. 3) Vive en la Florida, y tomó un taxi, sin tener conocimiento de lo ocurrido en la calle. 4) Observó que el tráfico estaba congestionado, y el taxista tomó vías alternas y resultó que estaba inmovilizado. 5) Aquí lo estaba esperando el representante de la empresa. 6) Tuvo que quedarse antes de la Plaza Candelaria y venirse a pie. 7) Llegó siendo las diez y tres de la mañana, y no le permitieron ingresar, ni hacerse presente. 8) Solicita que el Tribunal oficie al Minfra, a los efectos de que informe respecto a los trabajos hechos en la vía. 9) Solicita se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Luego, la abogada Castillo, manifestó: 1)Insiste en la decisión dictada en primera instancia. 2) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. Conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez preguntó al apoderado de la parte demandada manifestó: 1) El representante de la empresa lo estaba esperando aquí en el edificio. 2) Le dijo al representante que lo esperara. Al demandante: En diciembre recibió un adelanto de Bs. 1.500.000,00. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: Verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El hecho narrado por el apoderado de la parte demandada, no es el tema o punto jurídico que justifique la inasistencia, por cuanto, independientemente de la realidad expuesta, _lo cual fue un hecho público y notorio _, la responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en una democracia en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al ser demandado o estar demandando ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, habida cuenta de la relevancia del sistema al cual nadie puede excusarse para no colaborar y las consecuencias legales preestablecidas. Concretamente, la empresa demandada y sus representantes en cualquier caso al igual que la parte actora, deben tomar previsiones y el abogado asesor, está en la obligación de señalar las consecuencias jurídicas de las normas, en este caso, de la posibilidad de una admisión de hechos. Tarde o temprano, al existir un juicio así sea en fase preliminar, por el artículo 4 de la Ley de abogados debe tenerse la asistencia u otorgarse el mandato a un abogado, en beneficio propio. En el presente caso, consta al expediente del folio 39 al 56, ambos inclusive que la demandada estaba enterada desde el 15-11-2005 _folio 42_, de un reclamo en su contra por parte del actor, pues acudió a la Inspectoría del Trabajo, luego, era previsible la demanda por ante los Tribunales del Trabajo, Adicionalmente, si exigimos para los trabajadores, reiteradamente, (pueden verse múltiples decisiones de este Circuito Judicial) que la asistencia profesional se confíe a mas de un (1) abogado, (por razones obvias dado que todos podemos sufrir un percance de cualquier tipo), y consideren lo complicado e inesperado de las situaciones viales y de protestas que pueden obstaculizar nuestras actividades_, igualmente hemos de exigirlo para las empresas o personas jurídicas que de hecho tienen mas posibilidades de contar con representantes patronales o legales, según la Ley Orgánica del Trabajo y, la existencia de celulares v otros medios de comunicación. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen especialmente para los profesionales del derecho, estar al día con las normas y jurisprudencia, además, en el caso de marras, si el representante de la accionada se encontraba en el edificio sede de estos Juzgados, tal como lo afirmó su abogado en esta audiencia y en la diligencia presentada en fecha 27.09.2006, podía hacerse presente en la audiencia preliminar, sin asistencia de abogado, a los fines de evitar las consecuencia de incomparecencia, y el Juez tenía la obligación de tomar las medidas que considerara pertinentes a los efectos de una representación (como prolongar la audiencia para que compareciera asistido de abogado), por estas razones, expuestas en otros casos reiteradamente, se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece. A todo evento, este Juzgado revisó lo contrario a derecho o no de lo peticionado por el accionante, determinando que los conceptos condenados por el a quo, se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual en el dispositivo de este fallo, se declarará sin lugar el presente recurso, y se confirmará la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes, incluyendo los parámetros de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se declara. Declarado todo lo anterior, se hace innecesaria la solicitud de infirmes peticionada por la parte accionada. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, cuyo fallo escrito fue publicado en fecha 02.10.2006. Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Andys José Paisan Díaz contra la empresa Bar Noche y Día C.A., y se condena a ésta a cancelar al demandante la cantidad de once millones cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve exactos (Bs. 11.488.289,00), por los conceptos declarados procedentes a quo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de primera instancia. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la demandada respecto al presente recurso, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
El demandante
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la demandada
Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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