REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de octubre de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2004-002087
Asunto N° AP21-R-2006-000759
Parte actora: Juan Carlos Pineda Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.568.338.
Apoderados judiciales de la parte actora: Freddy Rodríguez y Arminda Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.366 y 68.031, en ese orden.
Parte demandada: Banco Provincial C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488. Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03-12-1996, bajo el n° 56 Tomo 337-A Pro.
Apoderados judiciales de la demandada: Ana Isabel Falcón Baralt, Ana Carolina Suárez y otros, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los números 97.270 y 107.538, en ese orden.
Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio de 2006, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada (folios 187 al 194).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 25.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 01.08.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.08.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 11.08.2006, para el día 29.09.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para el banco demandado, en fecha 07-06.1993 hasta el día 15.04.2004, cuando fue despedido injustificadamente, y firmó una carta de renuncia. 2) Se desempeñó como mensajero motorizado. 3) Devengó como último salario básico, la cantidad de Bs. 546.738,15 mensual. 4) Recibió por los beneficios derivados de la existencia del nexo laboral, la cantidad de Bs. 20.657.373,94. 5) Realiza el presente reclamo, por diferencias de prestaciones sociales, toda vez que la accionada no consideró todo lo devengado por su representado como sueldo mensual, a los fines del cálculo de los conceptos que le corresponde.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) Al revisar la decisión de primera instancia, se observa que ciertamente el vinculo laboral del demandante culminó en fecha 15.04.2004. 2) El 22.07.2005, fue que quedó notificada la parte demandada. 3) Verificando los comprobantes de recepción asuntos nuevos, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en octubre de 2004, se puede evidenciar que se debe notificar mediante cartel, sin necesidad de la compulsa, se puede evidenciar que no aparecía la nota referida a la necesidad de consignación de la compulsa. 4) Luego, de esta decisión de la Sala no recibían los fotostatos en la URDD. 5) Invoca la causa no imputable al trabajador. 6) Debió el Alguacilazgo practicar la notificación de la demandada, sin necesidad de la compulsa, a partir del 15.10.2004. 7) Se demanda diferencia de prestaciones sociales. 8) Con este mismo escritorio jurídico, hubo otros casos unos meses antes y sin embargo, se procedió al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y solicita se tome como una confesión. 9) Ciertamente debió dejar constancia por escrito de la situación del no recibo de la compulsa, pero no lo hizo. 10) Si existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del accionante.
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, alegó como punto previo, la prescripción de la acción, toda vez que el nexo laboral que unió a las partes culminó en fecha 15.04.2004, luego, la demanda fue interpuesta en fecha 30.06.2004, y la notificación de su representada se materializó en fecha 22.07.2005, es decir, fuera del lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, aceptó la existencia del contrato de trabajo, así como la fecha de ingreso señalada por el accionante, el cargo desempeñado, el salario básico mensual, la fecha de terminación de la relación y el monto recibido por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Luego, negó y rechazó que: 1) Su representada haya presionado al accionante para firmar una renuncia. 2) Le adeude concepto o cantidad alguna al demandante, y señaladas en el escrito libelar.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) El accionante reconoce que la acción está prescrita, porque la notificación de la demandada se practicó en fecha 22.07.2005. 2) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el lapso de prescripción, y la forma de interrupción de este lapso se encuentran previstas en el artículo 64 eiusdem. 3) El accionante interpuso la demanda dentro del año, pero era requisito indispensable la notificación dentro del año y los dos meses, lo cual no ocurrió. 3) La notificación se practicó efectivamente en fecha 22.07.2005. 4) El accionante debió impulsar la notificación, si evidenció tardanzas por parte del circuito judicial, como lo es la práctica de la notificación a través de un notario o el registro del libelo de la demanda. 5) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión recurrida. 6) Los otros casos en donde se llegó a un acuerdo, no son vinculantes con el presente caso. 7) En este juicio se probó que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales. 8) La defensa de prescripción se opuso oportunamente en la contestación de la demanda.
Decisión del A-quo:
La Juez de Juicio resolvió lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, visto que tanto la parte actora como la demandada son contestes en señalar que la fecha de finalización de la relación de trabajo, fue en fecha 15 de abril de 2004, es a partir de esta fecha que debe comenzar a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto también se evidencia de los autos que la demanda es presentada en la sede de este circuito judicial del trabajo en fecha 30 de junio de 2004, que se admitió en fecha 12 de julio de 2004, y que es en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando se notifica a la empresa demandada, por lo que transcurrió un lapso de un año, cinco meses y siete días desde la terminación de la relación laboral y tres meses y siete días desde la prorroga que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 64, literal a; sin que conste en autos que la parte actora haya realizado alguna otra actuación para interrumpir la prescripción; por lo que a juicio de quien aquí sentencia, es tiempo suficiente para declarar prescrita la presente acción, resuelto lo anterior es innecesario pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa…”
Tema a Decidir:
De los argumentos explanados por las partes, tanto en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, así como en el escrito de fundamentación de apelación, presentado por la parte actora, tenemos que el tema a decidir por este Juzgado se circunscribe a: 1) Verificar, como cuestión de derecho, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y, 2) De ser necesario, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Cuestión de Derecho: Prescripción
Tenemos que la representación judicial de la parte actora, invoca garantías constitucionales, previstas en los artículos 89 y 257 de nuestra Carta Magna, referidas a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la obtención de un proceso instrumento de la justicia, sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales. Al respecto esta Juzgadora observa que ciertamente estamos en un Estado Social de Derecho, en el cual lo que se busca como fin del Estado es equilibrar las desigualdades de tipo económico, jurídico y procesal, pero ello no exime a los particulares de su responsabilidad social de colaborar con los órganos de la administración de justicia, siguiendo las reglas del juego procesal, y participando activamente como integrantes del poder judicial. Así se establece.
Respecto al lapso de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16-11-2000 (partes: Mario Naidenoff contra Cadafe y otras; ponencia: magistrado Juan Rafael Perdomo), estableció lo siguiente:
“…todas las obligaciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, aún las derivadas de un hecho ilícito extracontractual, prescriben al año de culminada la relación de servicios, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, caso en el cual prescribirá a los dos (2) años por disponerlo así el artículo 62 eiusdem”.
En el caso que nos ocupa, la totalidad de los reclamos versan sobre diferencia de prestaciones sociales. Todos éstos tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte del actor para la demandada, y por tanto la prescripción aplicable es de un año (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios, en este caso, a partir del 15.04.2004 (hecho admitido por ambas partes).
La representación judicial de la parte actora también aduce que, en dos oportunidades trató de consignar la compulsa a los fines de la práctica de la notificación del demandado, y funcionarios de la Unidad de Recepción y Documentos (URDD), le manifestaron que no era necesario; asimismo, señala que en este sentido ha sido variante el criterio del Circuito, toda vez que ha interpuesto diversos libelos de demanda, y en algunas constancias expedidas por la URDD, aparecía una coletilla en las cuales se exigía la consignación de la compulsa, y en otras no, y a tales efectos invoca sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 15.10.2004, que en interpretación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaminó que no era necesario acompañar el cartel de notificación con la compulsa, motivo por el cual indica que el departamento de Alguacilazgo podía practicar la notificación del accionado sin ésta.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, los funcionarios de la URDD, están facultados para recibir todas las diligencias que las partes a bien tengan presentar en los expedientes, y si el representante de la parte actora se vio impedido de alguna manera para presentar una actuación – según sus dichos, toda vez que en el expediente inexiste elemento probatorio alguno de esta situación-, debió realizar dejar constancia escrita de ello, y realizar las quejas pertinentes a los fines de que se tomarán los correctivos necesarios, para la mejor defensa de los derechos de su representado, y no se afectar su derecho a la defensa ni el debido proceso, razón por la cual se desestiman estos alegatos como actuaciones tendientes a demostrar la causa no imputable al trabajador, a los efectos de la interrupción del lapso de prescripción. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el libelo de demanda, fue interpuesto en fecha 30.06.2004 (folio 24), y la actuación subsiguiente fue realizada en fecha 01.07.2005 (folio 29), es decir, existe el transcurso de un año entre una y otra actuación, lo cual permite inferir una falta de interés en la tramitación del procedimiento. Así se establece.
Prescripción de la Acción:
En el caso de marras, visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios acaeció el 15-04-2004; la demanda fue presentada en este asunto dentro de lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la notificación de la demandada se practicó en fecha 22.07.2005 (folio 32 ), es decir, con posterioridad al lapso anual de la prescripción y los dos meses de gracia previstos en la norma antes mencionada, motivo por el cual esta Juzgadora confirmará el fallo apelado pues la acción prescribió, e inexistió actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo. En consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, todos referidos al fondo del asunto, así como resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. Así se decide.
A todo evento, el alegato de la parte actora referido que en otros casos prescritos, la demandada igual celebró acuerdos, para lo cual tendrá sus razones, en lo atinente al presente caso, no es vinculante, y esta Alzada debe estudiar es este caso en específico, tal como se hizo. Así se establece.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio de 2006. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pineda Mendoza contra el Banco Provincial, Banco Universal. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día seis (06) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
|