REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000844
PARTE ACTORA: CESAR FRANCISCO ARMAS MARTÍNEZ, CARMEN
MERCEDES ORTIZ PLANAS, y JULIANA MERCEDES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 2.979.706, 3.180.676, y 636.489 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.193.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC) última modificación de sus Estatutos y Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°28, Tomo 218-A-Pro., en fecha 29 de agosto de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, GUSTAVO GUZMAN y ANDRÉS LÁREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.094, 66.958 y 92.558, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de Julio de 2006
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: “La pretensión es la nulidad de actos convenios debidamente homologados por la Inspectoría del Trabajo. Son actos administrativos, por tanto hay incompetencia de los Jueces Laborales, y por ello, por despacho saneador, tampoco, debió la Juez admitir la demanda por la nulidad de actos administrativos conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No se respetaron los lapsos previstos en esas leyes, la acción caducó. Presentó sentencia del Juzgado Quinto Superior de fecha 03-07-2006 Recurso 2006-000845.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, expresó: Se reclama diferencia de prestaciones sociales, no se demanda nulidad alguna de acto administrativo, sino, que se desaplique los convenios colectivos en virtud del principio de irrenunciabilidad.
CAPITULO III
MOTIVACION
Observa este Juzgador que la actuación procesal recurrida es, en principio un auto de mero trámite. En el auto recurrido el Juez concluyó la fase de la audiencia preliminar procediendo a la apertura de la fase subsiguiente, es decir, la remisión del expediente al Juez de Juicio, previo la presentación de la contestación de la demanda, consignado las pruebas en autos. En realidad es un auto de mero trámite sobre los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante doctrina reiterada y pacífica que los autos de mero trámite no son objeto de recurso por no causar gravamen irreparable alguno.
Es así, que mediante decisión la Sala de Casación Social, expresó:
“Observa esta Sala, que la decisión recurrida en casación deviene del recurso de apelación ejercido por la parte accionante con motivo de la negativa del Tribunal a-quo, en cuanto a declarar la nulidad del auto que difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
(Omissis),,,,,
De la transcripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta revisable en casación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve.
(omisiss)…..
Como se expresara precedentemente la decisión objeto de este excepcional recurso de impugnación, declara sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mera sustanciación dictado por el tribunal a-quo, el cual declara improcedente la solicitud de nulidad del auto que difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.”
No obstante de lo anterior, y yendo un poco más este Juzgador observa de la última línea del auto recurrido lo siguiente “no procede el segundo despacho saneador”. En este sentido, se aprecia que el Juez ratifica lo dicho en el auto del 11 de mayo de 2006 que no, procedía el despacho saneador conforme a lo solicitado por la parte demandada, pero no obstante se pronunciaría si así lo observaba de las audiencias, mediante el segundo despacho saneador, lo cual, negó mediante el auto que fuera recurrido.
El auto de fecha 11 de mayo de 2006 y que fuese ratificado por el Juez aquo señala lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado ANDRES LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada en fecha 25 de abril de 2006, en la solicita la aplicación del Despacho saneador a fin de que se declare la incompetencia del tribunal en razón de la materia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción, este tribunal se pronuncia de acuerdo a la siguientes consideraciones, luego de una revisión del libelo de la demandada presentada por la parte actora se desprende en forma inequívoca de su contenido específicamente del Capitulo Segundo de dicho escrito libelar, en el acápite titulado “PETITORIO” que el ejercicio de la acción esta dirigido a: 1.- La existencia y extinción de la relación de trabajo, 2.- Pago de derechos laborales, 3.- Pagos de intereses moratorios, 4.- Indexación y 5.- Costas Procesales, y en ninguna parte de dicho petitum se plantea la nulidad de acto administrativo alguno, por lo que no se corresponde lo planteado por el diligenciante con lo que se desprende de los autos, no obstante debe advertir este tribunal que de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva laboral, tal y como lo ha desarrollado recientemente la Dra Marjorie Acevedo Galindo, Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, expediente AP21-R-2005-872 “SEGUNDO DESPACHO SANEADOR: Ahora bien, el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no fuera posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador deberá resolver en forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte todo lo cual reducirá en un acta.” (subrayado nuestro), Con lo cual queda claro que la oportunidad procesal para la implementación del dispositivo depurador aquí previsto ocurre agotada la fase de mediación; mas adelante señala la sentencia que (…) el órgano Jurisdiccional fundamentado en el carácter protector del derecho del trabajo, impulsa de oficio el proceso, como conducta debida, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios rectores que definen este especial proceso, sin lesionar los derechos de defensa y los principios de imparcialidad y del debido proceso.”(subrayado nuestro).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, apenas acaba de tener lugar la apertura de la fase de mediación, con la audiencia preliminar, según se desprende de autos en fecha 25 de abril de 2006, habiéndose fijado una prolongación con el acuerdo de las partes según consta en la citada acta para el 26 de julio de 2006, por lo que mal podría este tribunal pronunciarse a priori, sin haberse agotado necesariamente la referida fase de mediación, tal como lo señala la legislación y lo ilustra la decisión referida del Juzgado Superior, en consecuencia, con respecto a la solicitud planteada por el diligenciante este tribunal lo considera improcedente y así se decide, ahora bien, si en el trascurso de esta fase de mediación surge alguna situación que deba ser subsanada, este juzgador se pronunciará mediante el segundo despacho saneador en la forma prevista en la legislación y de conformidad con la oportunidad procesal dispuesta al efecto.”
Ha dicho y señalado este Juzgado que en el segundo despacho saneador el Juez verifica si hay o no vicios en el proceso, y sino hay vicios no tiene que haber pronunciamiento alguno con respecto al segundo despacho saneador, es decir, es una potestad del Juez, no es algo que la parte pueda en algún momento aducir que el Juez no cumplió con la obligación de aplicar el segundo despacho saneador, máxime, como observa este Juzgador –y como lo dijo el Juez a-quo- el contenido de la pretensión incoada contra Indulac, “para que convenga o en su defecto sea condenado a la existencia o extinción de la relación de trabajo”, es decir, se solicita un pronunciamiento sobre la relación de trabajo que mantuvieron los demandantes con la demandada, en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, que, se le condene al pago de derechos laborales de la demandada a favor de los demandantes, y que se le condene al pago de intereses, costas procesales- ver libelo- por lo que efectivamente los tribunales competentes son los juzgados laborales, y no se aprecia incompetencia alguna del tribunal, ni caducidad de la acción, ni prohibición de la ley a admitir la acción propuesta.
Otra cosa diferente son los motivos por los cuales pretende la parte demandante argumentar por lo cual -a su juicio- le corresponde ser condenada la demandada, es decir, en lo que basa su pretensión, sin embargo, coincide este Juzgador con el Juez a- quo, que no se desprende del petitorio del libelo de la demanda los vicios señalados por la demandada recurrente; además, si existiere un problema de incompetencia por la materia, lo correcto es que la parte ejerza el recurso de regulación de competencia, como, en efecto señaló la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación haberlo hecho paralelamente al ejercicio del recurso de apelación, en consecuencia, sería, improcedente el recurso de apelación y ante un auto de mero trámite le esta negado a este Juzgador pronunciarse sobre la competencia o no del Juez Laboral, cuando a ello no corresponde pronunciamiento si no se ha hecho el ejercicio del correspondiente recurso de regulación de competencia, además, si esta alzada se pronunciará en el recurso de apelación la decisión eventualmente podría resultar contradictoria con respecto, -incluso una duplicidad de decisiones contradictorias,- con la decisión que pueda surgir con el recurso de regulación de competencia que fuese ejercido por la parte demandada en su oportunidad y señalada su existencia en la audiencia de apelación. El recurso de regulación de competencia es el recurso correspondiente a la intención que pretende con la apelación la parte demandada.
En razón de ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de Julio de 2006.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de Julio de 2006, en consecuencia, Segundo: SE CONFIRMA el acta dictada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000844
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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