REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2004-002252.
Según escrito cursante a los folios 01-21 inclusive de la 1ª pieza, el ciudadano LASZLO SIMÓN BIRO, titular de la cédula de identidad n° 5.303.885, representado en juicio por los abogados Daryelis Tadino y Félix Espinoza, demandó a la sociedad mercantil denominada “PDV MARINA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el n° 63, tomo 62-A-Pro., representada en este proceso por los abogados: Luis Pulido, Joaquin Silveira y Carla Silveira.
Los abogados Daryelis Tadino y Luis Pulido, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, celebraron una transacción mediante documento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2005 y en virtud que tal medio de autocomposición procesal fue celebrado sin la presencia del demandante, las partes solicitaron diferir la audiencia de juicio y el Tribunal acordó en conformidad (folio 27, 2ª pieza).
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de las partes fue la comparecencia a la audiencia diferida en fecha 26 de octubre de 2005, en la cual indicaron que manifestarían mediante diligencia sobre la posibilidad del actor de comparecer a formalizar la transacción, una vez se encontrara en territorio venezolano (folios 29 y 30, 2ª pieza), por lo que desde ese acto, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso de alguna de las partes, lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había verificado la audiencia de juicio y se supeditó la homologación de un medio de autocomposición procesal a la comparencia del accionante y el lapso de perención corría inexorablemente.
Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:
“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)
Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”
Además, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio interpuesto por el ciudadano LASZLO SIMÓN BIRO contra la sociedad mercantil denominada “PDV MARINA, S.A.”, conforme al artículo 201 LOPTRA y en tal sentido la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del CPC, aplicado analógicamente por mandato del art. 11 LOPTRA.
2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (02:49 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.
Asunto nº AP21-L-2004-002252
CJPA / afmq.-
02 piezas.
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