REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-S-2004-001009

PARTE ACTORA: PEDRO MARIO DOMONT ROSALES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.541.908.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 117.097.

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el número 20, Tomo 19-A pro, siendo su ultima modificación en fecha 5 de abril de 1999, bajo el número 51, Tomo 63-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Número. 17.100.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-





ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que en fecha 4 de enero de 1992, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de analista comercial, realizando las labores inherentes al mismo en el horario de trabajo de 08:00 AM a 5:00 PM, devengando un salario mensual de 1.469.800 bolívares.-
2. Que en fecha 28 de septiembre de 2004, siendo las 5:30 PM fue despedido por la ciudadana Jacqueline Farias en su carácter de Presidente sin haber incurrido en falta alguna.-
3. Por tal motivo solicita sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

Ahora bien, a tenor de lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2005, N° 3284, con ponencia del magistrado Luís Velázquez Alvaray, la cual sentó lo siguiente:
“Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.” (Negrillas marcadas por el tribunal).

Corresponde a esta Juzgadora conocer la presente causa, donde vista la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, se debe establecer lo siguiente:
Atendiendo a que el inicio de la presente causa fue un procedimiento de estabilidad laboral y pago de salarios caídos, y que en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, se cambió la naturaleza jurídica del presente procedimiento, le corresponde a la parte demandada entonces la carga de la prueba, en cuanto a los conceptos por ellos consignados en su escrito de persistencia.
Ahora bien, la parte demandada al persistir en el despido en fecha 8 de Octubre de 2004, consignó cheque a nombre de la parte actora por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS: 21.192.103,19), el cual contiene los siguientes conceptos: Antigüedad 108 por Bs. 21.974.502,10; Bono vacacional vencido 2003-2004, Bs. 1.886.243,33; Vacaciones vencidas 2003-2004, Bs1.347.316,67; Vacaciones fraccionadas 2004-2005, Bs. 933.959,91; Bonificación de fin de año 2004, 8 meses por Bs. 3862.307,78; Bono Vacacional fraccionado 2004-2005, Bs. 1.257.315,91; indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 L.O.T. por Bs. 11.283.777,11; indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T. por Bs. 6.770.266,26.-
En este sentido, la parte demandante manifestó su inconformidad con el monto consignado, por cuanto considera que dicha consignación es improcedente, ya que la empresa olvidó que la demanda es por calificación de despido injustificado y no por prestaciones sociales, y que dicho despido es violatorio de normas expresas de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que su representado gozaba de inamovilidad laboral y la empresa hidrocapital había iniciado las negociaciones de la contratación colectiva el 22 de julio de 2004.-
Igualmente señala la parte demandante, que la demandada manifestó que su representado tiene 11 años y ocho meses en las empresas hidrológicas, lo cual no es cierto, ya que su representado antes de trabajar en Hidrocapital prestaba servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, por un tiempo de 10 años, los que sumados con los trabajados para Hidrocapital, dan un total de 22 años de servicios entre ambas empresas, por lo que ésta en lugar de despedirlo, debió ampararlo conforme lo establece la cláusula 36 del contrato colectivo vigente en concordancia con la ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública.-
Asimismo, manifestó su inconformidad alegando, que la empresa demandada no consigna el pago de 10 días de vacaciones pendientes, el aumento salarial por evaluación satisfactoria de fecha 15-9-2004, el fondo de ahorro, los cesta ticket, el aumento de salarios de 13 a 18 por ciento por acuerdo de reunión extra inspectoría de fecha 15-9-2004, los días feriados y el concepto de alimentación.-
Señala asimismo, que la empresa demandada le hizo unos descuentos ilegales en su bono de transferencia.-

Así las cosas, la representación de la parte demandada, negó que al momento de su despido el actor gozará de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la LOT, ya que para ese momento, había cesado la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, en virtud que habían transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 520 LOT. En lo que respecta a la continuidad de la prestación de servicios que alega el actor, primero INOS y luego a la empresa HIDROCAPITAL, la misma no existe, ya que dicho argumento ha sido descartado en reiteradas jurisprudencias y en cuanto al beneficio de jubilación para el momento de su despido el actor no reunía los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.-
Referente a los días de vacaciones alegados como no pagados, señala la representación de la demandada que estos les fueron debidamente pagados y esta incluido en el depósito a el realizado en fecha 3-2-2005, identificado con el número 40833938, en el que también aparecen reflejado el retroactivo generado por el último aumento de sueldo del actor, así como el aumento salarial por evaluación.-
Al respecto de la cesta ticket, el valor de los mismos fueron incorporados al salario básico a partir del 1 de agosto de 1999.-
Alegan asimismo, que el Bono único con motivo de la suscripción de la Convención Colectiva, no le corresponde al actor ya que la convención colectiva fue depositada en fecha 3-2-2005 y la prestación de servicio había terminado en fecha 28-9-2004, ni le corresponde pago alguno por días feriados trabajados, por cuanto nunca trabajo días feriados ni horas extras.-
Negaron que se le haya hecho al actor descuento ilegal alguno, visto que este fue el monto depositado en el Fideicomiso en virtud de su autorización.-
En cuanto al descuento del préstamo de vivienda el mismo nunca superó el 50 por ciento de sus asignaciones.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba documental cursante a los folios 290 y 300, 329 y 330 del expediente, no se les concede a las mismas valor probatorio alguno, por cuanto de ellas no se evidencia a cual contratación colectiva corresponde.-
A los folios 291 al 295 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el acta suscrita en fecha 22 de julio de 2004, correspondiente a la convocatoria previa para la instalación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Hidroven y Fedesiemhidroven.-
A los folios 296 al 297 del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no forma parte de lo controvertido en la presente causa.-
A los folios 301 al 328 del expediente, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio, en virtud que la representación de la parte demandada al momento de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio manifestó que las impugnaba y la parte promovente no insistió en las mismas.-
En relación a la documental cursante al folio 332 del expediente, se le concede a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se evidencia el resultado de la evaluación de desempeño del actor en fecha 14 de abril de 20o4 y el incremento del salario a partir del 1 de marzo de 2004.-
En relación a la documental cursante al folio 333 del expediente, se le concede a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se evidencia la comunicación con respecto a la incorporación al sueldo del actor a partir del 1 de agosto de 1999, de los conceptos señalados en la misma.-
A los folios 334 al 337 del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la reunión de acta extra – inspectoría de fecha 15 de septiembre de 2004, en la sede de HIDROVEN con ocasión de la solicitud formulada por FEDESIEMHIDROVEN de suspender la etapa conciliatoria de las conversaciones que se venían manteniendo en el Despacho de la Inspectoría Nacional y Asuntos Públicos del Sector Público del Proyecto de Convención Colectiva.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 338 al 345 del expediente, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-
A los folios 346 al 348 del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la demandada a la parte actora.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 349 al 352 del expediente, corren insertas documentales las cuales ya fueron debidamente valoradas.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 353 al 370 y 372 del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se evidencia los incrementos del salario acordados al actor en el transcurso de la relación laboral.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la prueba documental cursante a los folios 120 al 210 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las actas contentivas de la solicitud de inicio de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Hidroven y FEDESIEMHIDROVEN, en fecha 21 de enero de 2002, las cláusulas de la convención colectiva objeto de discusión, la homologación por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en fecha 3 de febrero de 2005, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre HIDROVEN y sus empresas filiales HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROLAGO, HIDROPAEZ e HIDROSURESTE y FEDESIEMHIDROVEN y la convención colectiva antes mencionada.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 211 al 274 del expediente, corren insertas documentales las cuales se desechan por cuanto no forman parte de lo controvertido en la presente causa.-
A los folios 276 al 282 del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecian los pagos realizados por la demandada a la parte actora por concepto de Compensación por Transferencia, la autorización de adhesión del Fideicomiso de Prestaciones Sociales, y el pago que por liquidación de prestación de antigüedad al actor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes desarrollados durante la Audiencia de Juicio y evacuado como fue el acervo probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir lo siguiente:
Con relación al alegato del actor, el cual considera que la consignación realizada por la parte demandada es improcedente, ya que la empresa olvidó que la demanda es por calificación de despido injustificado y no por prestaciones sociales, y en virtud de considerar que dicho despido es violatorio de normas expresas de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que su representado gozaba de inamovilidad laboral, tomando en consideración que la empresa Hidrocapital había iniciado las negociaciones de la Contratación Colectiva el 22 de julio de 2004, en este sentido, considera quien aquí decide que no es procedente tal alegato, por cuanto la parte actora lo plantea, es al momento de la presentación del escrito de inconformidad y no al momento de la presentación de la solicitud de calificación de despido, atendiendo a lo establecido en la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
…”Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este Máximo Tribunal, establece: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; es decir, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.”

En lo que respecta al beneficio de jubilación y al pago de daño moral, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto esto debe ser dirimido en un procedimiento distinto a este procedimiento de calificación de despido.
Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la inconformidad manifestada con respecto a los conceptos y monto consignado, por lo que de una revisión de los mismos se evidencia que cada uno de los conceptos fueron debidamente calculados, a excepción de los salarios caídos los cuales no consta su pago, sin embargo, por cuanto de conformidad con sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social, reiterada en sentencia N° 1371, de fecha 2 de Noviembre de 2004, criterio vigente en la actualidad, que señala: “ que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”, el pago de los mismos debe hacerse a partir de la notificación de la empresa demandada y la misma no fue notificada, sino que se hizo parte en el procedimiento consignando un escrito en el cual manifestó la persistencia en el despido, estos salarios caídos no se causaron, en consecuencia no hay condenatoria de los mismos. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INCONFORMIDAD alegada por el ciudadano PEDRO MARIA DOMONT ROSALES contra HIDROCAPITAL, ambos suficientemente identificados en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente asunto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ ROJAS
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ