REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
CARACAS, 9 de Octubre de 2006
ASUNTO: AP21-L-2005-002277
PARTE ACTORA: MOLVIN CARREÑO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.625.190.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE GASPAR COTTONI y MARICZEL FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941 y 105.001.-
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, del Tomo 73 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA TABBAKH SAYEGH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.917
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 14 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 2 de octubre de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que empezó su prestación de servicios para la empresa demandada, en fecha 7 de octubre de 2001 hasta el 10 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-
2. Que su representado trabajó tanto días de semana como en días feriados y domingos, diurnas y nocturnas y las trabajadas en modalidad de guardias diurnas, nocturnas y las trabajadas en modalidad de guardias diurnas y nocturnas.-
3. Que su representado fue un empleado con sueldo variable.-
4. Que la empresa en el itinerario de vuelo solo considera como horas laboradas únicamente las horas de vuelo efectivas, solo considera como horas laboradas únicamente las horas de vuelo efectivas, no considera las transcurridas desde la llegada al sitio de trabajo donde se les impone que deben abordar al avión 120 minutos antes del despegue, y el tiempo transcurrido entre un vuelo y otro donde permanecen a disposición del patrono para proseguir su jornada, ni tampoco consideran como horas trabajadas por los auxiliares de vuelo la media hora que transcurre desde el momento en el cual finaliza el último vuelo del día hasta la entrega del avión a satisfacción de la empresa, lo que obliga a los auxiliares de a bordo a permanecer media hora adicional y de ese horario corrido solo le cancelaron las horas efectivas de vuelo, por tanto se le adeudan dichas horas las cuales específica en cuadro anexo al libelo de la demanda.-
5. Que como consecuencia de ello se le adeudan a su representado las siguientes cantidades:
Antigüedad, la suma de 6.652.775,99 bolívares.-
Intereses, la suma de 2.969.298,82 bolívares.-
Preaviso la suma de 4.569.091,49 bolívares.-
Sustitución de preaviso, la suma de 3.046.060,99 bolívares.-
Vacaciones fraccionadas, la suma de 107.536,66 bolívares.-
Bono Vacacional fraccionado, la suma de 41.360,25 bolívares.-
Diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2001,2002,2003 y 2004, la suma de 2.404.476,32 bolívares.-
Diferencia de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de 1.622.435,30 bolívares.-
La suma de 554.866,98 bolívares por concepto de deducciones ilegales.-
La suma de 23.516.747,65 bolívares por concepto de horas extras en días de semana, horas diurnas y nocturnas.-
La suma de 12.419.753,55 bolívares por concepto de horas extras diurnas en días feriados.-
La suma de 3.452.313,49 bolívares por concepto de horas extras nocturnas en días feriados.-
Los intereses de mora.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:
1. Alegaron como punto previo la cosa juzgada por cuanto el actor demandó a la empresa demandada por calificación de despido y en fecha 17 de Mayo de 2005, celebraron transacción judicial mediante la cual manifestaron expresamente su conformidad en dar por concluido el juicio existente, así como todas aquellas controversias que pudieran surgir como consecuencia de la relación de trabajo que existió.-
2. Que en la referida transacción su representada canceló en razón de prestaciones sociales la cantidad de 6.228.081,10 céntimos, y que el Juzgado de sustanciación homologó la misma, adquiriendo en consecuencia autoridad de cosa juzgada, lo que hace que dicha decisión sea vinculante para todo proceso futuro y por lo tanto ningún juez puede volver a decidir sobre lo decidido.-
3. A todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente la excepción alegada, aceptan y reconocen la existencia de la relación de trabajo.-
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada imponga a los auxiliares de abordo, abordar 120 minutos antes del despegue y a permanecer media hora adicional luego de realizado el último vuelo, ya que visto el contrato celebrado entre las partes ninguna cláusula lo establece, ya que las horas extras laboradas les fueron canceladas, lo cual se evidencia de los recibos de pago.-.-
5. Negaron que el actor haya laborado las horas extras por el señaladas en el libelo de la demanda.-
6. Negaron que el actor devengara el salario integral diario de 50.767,68 bolívares, ya que el monto devengado como salario integral diariamente era la suma de 28.384,50 bolívares.-
7. Negaron que no se le haya cancelado oportunamente las horas extra diurnas y nocturnas efectivamente laboradas por el actor.-
8. Negaron que su representada adeude a la demandante monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda, puesto que los mismos le fueron debidamente cancelados.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba documental identificada con las letras A1 al A-68, cursantes a los folios cuatro (4) al treinta y siete (37) y ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del Cuaderno de Recaudos 1, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se aprecia el salario que la empresa demandada le cancelaba a la parte actora y el cual incluía el concepto de horas extras y el pago de las utilidades.-
A los folios treinta y ocho (38) al ochenta y tres (83) del Cuaderno de Recaudos 1, corren insertas documentales identificadas con las letras B1 al B35, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, por no emanar de su representada, no se le confiere valor probatorio y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba documental cursantes a los folios catorce (14) al veinte (20) del Cuaderno de Recaudos 2, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se aprecia acta de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual la parte actora y la demandada realizaron transacción en el expediente de calificación de despido cursante por ante el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, y el cual fue debidamente homologado por el Tribunal, evidenciándose también del mismo que la representación del ex trabajador recibía el monto de las prestaciones sociales bajo reserva de reclamar cualquier diferencia a que hubiere lugar.- Asimismo se evidencia el detalle de la liquidación de prestaciones sociales en el cual se estableció como salario básico mensual la suma de 817.473,61 bolívares y como salario integral mensual al suma de 851.535,01 bolívares. De igual forma se evidencia el recibo del cheque emitido por la demandada por dicho concepto.-
A los folios diecinueve (19), veintiuno (21) y veintitrés (23) del Cuaderno de Recaudos 2, corre inserta documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la solicitud de anticipo y/o préstamo de prestaciones sociales realizada por el actor así como la solicitud de vacaciones.-
A los folios veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) al veintiséis (26) del del Cuaderno de Recaudos 2, corre inserta documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérseles.-
A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del Cuaderno de Recaudos 2, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la demandada, y los parámetros en los cuales se estableció dicha relación.-
A los folios veintinueve (29) al cuarenta (40) del Cuaderno de Recaudos 2, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se realizó la respectiva declaración de parte, tanto de la parte actora como del apoderado de la empresa en virtud de la incomparecencia de algún representante de la empresa demandada.-
Asimismo corre inserto a los autos el Manual de Operaciones, Tripulantes de Cabina, solicitado por esta Juzgadora a la parte demandada.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Analizadas las pruebas que corren insertas a los autos, así como los alegatos desarrollados en la audiencia, en primer lugar como punto previo debe pronunciarse este Juzgado con respecto a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, quien manifestó que el hoy demandante intentó un primer procedimiento de Calificación de Despido, en el cual en audiencia de prolongación de fecha 17-05-2005, se celebró un acuerdo transaccional entre las partes el cual fue homologado por el tribunal, adquiriendo en consecuencia autoridad de cosa juzgada, lo que hace que dicha decisión sea vinculante para todo proceso futuro y por lo tanto ningún juez puede volver a decidir sobre lo decidido.-
Ahora bien de la lectura del acta, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante recibe el monto y se reserva el derecho de reclamar cualquier diferencia a que hubiere lugar, siendo que ambas partes fueron contestes al firmar dicha acta, por la cual la parte demandada estaba consciente que el pago realizado estaba sujeto a revisión y este fue el acuerdo que homologó el Juez en su oportunidad, por lo tanto quien aquí sentencia considera que no procede el alegato de Cosa Juzgada en el presente caso, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar lo solicitado por la parte actora, así: Del escrito libelar se desprende que la parte actora reclama unas diferencias las cuales devienen del hecho que la empresa demandada no pago las horas en las cuales debe presentarse el actor antes de iniciarse el vuelo esto es una hora con 15 minutos antes de cada vuelo, el tiempo de espera entre los vuelos diarios y media hora que transcurre al finalizar el último vuelo mientras se hace entrega del avión, aduciendo el demandante que solo cancelaron las horas efectivas de vuelo.
Así las cosas, esta Juzgadora comparte plenamente el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 04-573, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso de Fernando Llorente y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, donde se considera “que esas horas de antelación que debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de 60 horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como extraordinaria”.
En el caso de marras, si bien se demanda la diferencia en razón de las horas en espera, en el escrito libelar solo se acompaña un cuadro que tiene un desglose de horas por mes, pero no señala el actor cual es el itinerario diario de vuelos realizados, para poder verificar cuantas horas estuvo en espera al inicio de los vuelos, entre estos y al final de la jornada, todo ello con el fin de poder verificar cuantas fueron las horas efectivamente voladas y cotejar este computo con las horas canceladas en los recibos de pago, e igualmente poder establecer las horas extras que excedieran de las 60 horas de vuelo mensuales contratadas, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente demanda por indeterminada, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MOLVYN CARREÑO contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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