REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-000610.-

PARTE ACTORA: DOMINGO ROJANO, mayor de edad de nacionalidad Colombiano de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.232.027.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLAROEL inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.760 y 52.611, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: AUTO BODY TECH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2001, bajo el N° 43, tomo 504-A Qto. INVERSIONES JUPAMARED, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 200, bajo el N° 21, Tomo 402-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada CARMEN MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.697.




ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16 de de enero de 2003, comenzó a prestar servicios en el cargo de latonero de vehículos devengando un salario de Bs. F 2.000, en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, es decir 9 horas diarias, total de 45 horas semanales, por lo que trabajaba 4 horas extras semanales.

Que en fecha 11 de mayo de 2007, presentó su renuncia que hasta la fecha no se le ha cancelado los conceptos laborales

Que por todo lo anteriormente señalado reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad acumulada Bs. F 17.412,96
Antigüedad adicional Bs. F 424,44
Intereses sobre antigüedad Bs. F 5.865,38
Utilidades 2003 al 2006 Bs. F 4.000
Bono de utilidades Bs. F 1.000
Utilidades fraccionadas Bs. F 333,33
Vacaciones 2003-2004 Bs. F 1.000
Días de descanso 2003-2004 Bs. F 399,99
Vacaciones 2004-2005 Bs. F 1.066,66
Días de descanso 2004-2005 Bs. F 399,99
Vacaciones 2005-2006 Bs. F 1.133,33
Días de descanso 2005 -2006 Bs. F 399,99
Vacaciones 2006 -2007 Bs. F 1.199,99
Días de descanso 2006-2007 Bs. F 399,99
Vacaciones fraccionadas Bs. F 316,66
Bono vacacional 2003-2004 Bs. F 399,99
Bono vacacional 2004-2005 Bs. F 533,33
Bono vacacional 2006-2007 Bs. F 666,66
Bono vacacional 2006-2007 Bs. F 666,66
Bono vacacional 2007-2008 Bs. F 183,33
Total demandado Bs. F 35.412,74


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:
Que existió un vinculó de naturaleza laboral la cual se extendió hasta el 06 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de latonero

Negó rechazo y contradigo:
Que el accionante haya ingreso en fecha 16 de enero de 2003, en virtud que la fecha de ingresó fue el 16 de enero de 2006.

Que haya devengado una remuneración promedio mensual de Bs. F 2.000, conformada por comisiones ya que su salario inicial mensual fue de Bs. F 371,23 y finalizó con un salario de Bs. F 512,32.

Que se le adeude al accionante los conceptos de antigüedad Bs. F 17.412,96,
antigüedad adicional Bs. F 424,44, intereses sobre prestaciones sociales Bs. F
5.865,38, vacaciones vencidas fraccionadas, días de descanso y bono
Vacacional Bs. F 8.699,99, utilidades vencidas y fraccionadas Bs. F 4.333,33


TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda quedó reconocida la existencia de una relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo quedando controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado y en consecuencia los conceptos reclamados:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Prueba testimonial del ciudadano Rómulo Ramiro Fernández y Dinora Jesús González los cuales ninguno hizo acto de presencia por lo que no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES

Al folio 41 del presente expediente se refleja carta de renuncia, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud de que la relación de trabajo no esta controvertida. Así se decide

Al folio 42 y 43 del presente expediente se refleja hoja de vida la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud que la misma se encuentra firmada en original por el accionante el cual no desconoció su firma, de la misma se evidencia que la fecha de ingresó del actor fue a partir del 16-01-2006.

Al folio 44 al 104 del presente expediente se refleja recibos de pagos los cuales fueron impugnados los recibos de pagos desde el 16-01-2006 al 06-05-2007, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud que los mismos se encuentran suscrito por el accionante y no fueron desconocidos, de la misma se evidencia que el salario inicial fue de Bs. F 346, 48 y un salario final de Bs. F 573,80.

Al folio105 al 106 del presente expediente se refleja recibo por pago de adelanto de prestaciones la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que recibió la cantidad de Bs. F 500 y Bs. F 619,54.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En el presente caso la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien logro demostrar, tal como se evidenció de la hoja de vida firmada por el accionante que la fecha de ingreso, fue a partir del 16-01-2006 y de egreso en fecha 06-05-2007. Asimismo que el salario devengado tal como se desprende de los recibos de pago fue un salario inicial de Bs. F. 371,23 y un salario final de Bs. F. 512,32.

Se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 16-01-2006, como fecha de culminación el 06-05-2007, para un tiempo de servicio prestado de 1 año, 3 meses y 20 días.

Referente a la prestación de antigüedad, se tomara los salarios de los recibos de pago aportados en las pruebas al cual se le deberán estimar las alícuotas de bono vacacional y utilidades para obtener el salario variable integral, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04, ésta deberá multiplicarse por el salario variable, en cada mes correspondiente, lo cual arroja la alícuota correspondiente a cada mes. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días que corresponde a la alícuota del bono vacacional del año trabajado, ésta debe multiplicarse por el salario variable normal de cada mes correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario variable promedio diario, en cada mes correspondiente, para obtener el salario variable promedio diario integral, para estimar los 5 días de antigüedad correspondiente a cada mes a tenor de lo contenido en el artículo 108 LOT, correspondiéndole 60 días de antigüedad, más los intereses respectivos, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.-
Por concepto de vacaciones le corresponde 15 días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario por el primer año 2006, y la fracción del 2007, que resulta de multiplicar los 16 días que correspondían por los tres 3 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses, para un resultado de: 4 días, calculado sobre la base del último salario. En relación al bono vacacional le corresponde 7 días, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, es decir, 7 días de salario por el primer año, y la fracción del 2007, que resulta de multiplicar los 8 días que correspondían por los últimos 3 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses, para un resultado de: 2 días, calculado sobre la base del último salario normal. En cuanto a las utilidades de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el salario de 15 días por cada año, en el correspondiente ejercicio anual, para el año 2007, laboró 3 meses que multiplicados por los 15 días de este concepto, y luego dividirlo entre doce meses, da un resultado de: 3,75 días; año 2007, que deben ser calculados sobre la base del último salario.

De igual forma, se ordena descontar la cantidad de Bs. F 1.390.05, percibido por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DOMINGO ROJANO contra AUTO BODY TECH, C.A. y INVERSIONES JUPAMARED C.A.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia en los conceptos: Antigüedad más intereses, utilidades 2006 y fracción 2007, vacaciones año 2007 y fracción, bono vacacional año 2007 y fracción, los cuales serán determinados por experticia complementaria cuyos parámetros serán determinados en la motivación del presente fallo.- TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 06-05-2007, hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (09) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.


LA SECRETARIA,


ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ANABELLA FERNANDES