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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006)
 196º y 147º
 
 ASUNTO: AP21-L-2006-003313.
 Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003313
 PARTE ACTORA: SEGUNDO ABSOLON MATEO AYALA
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS NAPOLEON AZOCAR Y OTROS
 PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA DON ROMULO, S.R.L.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS Y OTROS.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 En el día de hoy, 20  de Octubre  de 2006,  siendo las 11:00 A.M., comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, quienes manifestaron celebrar Transacción entre el  ciudadano  SEGUNDO ABSOLON MATEO AYALA,  venezolano, mayor de edad, civilmente  hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.899.932,   debidamente asistido en este acto  por  su   apoderado Judicial abogado: JESUS NAPOLEON AZOCAR , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,  titular de la Cédula de Identidad No. V- 591141, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.262,  quien a los efectos de este documento se denominará  EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra,  El abogado en libre ejercicio de la profesión    NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cédula de identidad Nº V.-11.243.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.697, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LUNCHERÍA DON ROMULO – LAS TRES ESQUINAS, C.A., en lo sucesivo LA EMPRESA, debidamente inscrita originariamente  como LUNCHERÍA DON ROMULO S.R.L.,  por ante el Registro Mercantil  II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)  y Estado Miranda, en fecha 08  de Junio de 1971, bajo el No. 67, Tomo 38-A. Pro., con modificaciones posteriores de sus Estatutos, siendo la última la hecha por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2001, la cual quedó registrada bajo el No. 42, Tomo: 116–A Sdo. Según consta de Instrumento Poder Especial que me otorgaran  los Directores de la Compañía    en fecha 09 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta  del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado  bajo el Nº 73, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado “W” en original y copia simple para que previa certificación en autos me sea devuelta el original;  y cuya representación EL TRABAJADOR conoce, reconoce y acepta, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una transacción laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo  3  de la Ley Orgánica del Trabajo  y 10 de su Reglamento y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,  teniendo la buena fe y garante de la legalidad  de este acuerdo se deriva  la libre y espontánea voluntad  de las partes y muy especialmente por EL  TRABAJADOR, libre de todo apremio y presión, transacción esta que es a tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: EL TRABAJADOR, aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA,  como MESONERO,  desde el día  16   de octubre  de 2001, hasta el día 31  de Mayo de 2006, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud del Despido Injustificado que le efectúo un representante patronal,  en el siguiente horario: de 11 de la mañana a 2 de la tarde  y luego de 7 de la noche a 2 de la mañana, cada 15 días y luego trabajaba de 7 de la mañana corrido hasta las  3 de la tarde, los otros 15 días.;  de lunes a sábado; siendo su día libre el día domingo,   alega así mismo que como último salario promedio mensual  devengó la suma de Bs. 1.200.000,00, que comprendía propinas, 10% y salario por la casa. Por virtud de lo que antecede  reclama en este acto  todos y cada uno de los conceptos que le corresponden  con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo, a saber: a) Prestación de antigüedad acumulada en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,   Bs. 15.438.057,00 (1); b) Indemnización por concepto de Bono Nocturno en los términos del artículo 156 de la Ley orgánica del trabajo; Bs. 5.657.137,20 (2) c) Por Horas Extras  no canceladas, la cantidad de Bs. 5.151.896,60 (3);  d) Por Utilidades  Fraccionadas, la cantidad de Bs. 640.000,00 (4); e) Por vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 380.000,00 (5); f) Por bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 458.400,00 (6); g) Por Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 2.340.500,00 (7);  h) Por indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo,  la cantidad de Bs.  10.000.000,00; (8) y, i)  Por Prestación de antigüedad adicional, Bs. 1.200.000,00 (9);  los conceptos y montos reclamados  arrojan  un total general de Bs. 40.885.990,00. Monto este al que reconoce hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.500.000,00, los cuales recibió como anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que reclama una liquidación total de Bs. 38.385.990,00. SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA,  en contraposición al alegato formulado por  EL TRABAJADOR, en la cláusula primera, le manifiesta en principio que nunca fue despedido, ya que lo cierto y verdadero fue que el mismo de manera voluntaria renunció a su sitio de trabajo,  así se evidencia de la carta renuncia suscrita por el ex trabajador. Por otra parte la empresa niega el salario promedio mensual alegado por el trabajador, toda vez que no se corresponde con la realidad siendo lo cierto y verdadero que el último salario promedio mensual devengado por el ex trabajador fue el de Bs. 600.000,00;  y durante su permanencia en la empresa en principio devengó un salario de Bs. 300.000,00, luego pasó a Bs. 500:000,00 y al final devengó un salario promedio mensual de Bs. 600.000,00. También niega la empresa el horario de trabajo alegado por el  trabajador, pues lo cierto y verdadero el que el mismo nunca laboró más de 44 horas de trabajo por semana, en razón de lo cual nunca laboró horas extras. También la empresa  niega la fecha de ingreso, siendo cierta la fecha de ingreso el 05 de Noviembre de 2001.   Y en cuanto al Bono Nocturno este siempre le fue cancelado, en razón de lo cual nada le adeuda LA EMPRESA por este concepto.  Asimismo niega la empresa que le adeude monto alguno pro concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, toda vez que los mismos les fueron cancelados al término de la relación de trabajo aunado a los distintos anticipos sobre prestaciones sociales que le fueron cancelados durante el lapso de la relación de trabajo. Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del  cual ambas convienen en ceder en sus posiciones; primero EL  TRABAJADOR manifiesta que él reconoce que en fecha  12 de Junio de 2006 presentó su RENUNCIA VOLUNTARIA, que nunca laboró horas extras y que siempre le fue cancelado su bono nocturno, por su parte la empresa cede en su posición en cuanto al salario promedio mensual devengado por el ex trabajador, y ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en los siguientes montos salariales  mensuales (promedios): De marzo de 2002 a Noviembre de 2003, Bs. 400.000,00. De diciembre de 2003 a  Diciembre de 2005, Bs. 700.000,00 y de enero de 2006 a Junio de 2006, Bs. 900.000,00;     por lo que LA EMPRESA  le propone a EL TRABAJADOR  cancelarle los siguientes montos y conceptos: a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, la suma de Bs. 6.171.654,44; a razón 5 días por cada mes, contados a partir del 4° mes,  multiplicados por  el Salario  Integral Diario el cual varía según el mes en cual se generó el derecho; tal y como consta de cuadro de liquidación de prestaciones sociales e intereses el cual se acompaña marcado C1. b) Por concepto de VACACIONES fraccionadas, la suma de Bs. 559.800,00; a razón de 18,66 días  que  multiplicados por el Salario Normal Diario (Bs. 30.000,00), arrojan la cantidad antes indicada.  c) Por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado, la cantidad de Bs. 210.000,00; a razón de 7 días que multiplicados por el salario Normal Diario (Bs. 30.000,00) arrojan la cantidad antes indicada.  d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 474.000,00, a razón de 15,80  días  (38/12*5) los  cuales   multiplicados  por el Salario Normal Diario (Bs. 30.000,00) arrojan la cantidad antes indicada; ya que convencionalmente   le   corresponden   38   días   de  utilidades    en   el   mes  de  diciembre.   e) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de  Bs. 2.614.489,39, calculados según la tasa porcentual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia del cuadro que se acompaña marcado C1. f) Por concepto de prestación de antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 854.000,00, a razón de 25 días que multiplicados por el salario Integral  Diario (Bs. 34.160,00) arrojan la cantidad antes indicada. g) Por concepto de prestación de antigüedad adicional  la cantidad de Bs. 273.280,00, a razón de 8 días que multiplicados por el salario Integral  Diario (Bs. 34.160,00) arrojan la cantidad antes indicada.  Y, h) por concepto de Diferencia de utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 546.666,00. Los conceptos y montos antes indicados arrojan una cantidad de Bs. 11.704.249,83.  Tal  y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña marcada “C2”. Pero por cuanto el ex trabajador ha recibido de la empresa la cantidad de Bs. 5.100.000,00, por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales,   los conceptos antes indicados arrojan una sumatoria total de Bs. 6.604.249,83.   Cantidad esta que le es Ofertada por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR y que es aceptada por este. TERCERA:   A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar  una  transacción  laboral   en  virtud  de  la  cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal  o contractualmente pueda adeudarle   LA EMPRESA   a   EL TRABAJADOR,   la primera ofrece al segundo y este acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional ,  la   cantidad      de Bolívares      SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL  CON 00 CTS  (Bs. 6.605.000,00), la cual es aceptada por EL TRABAJADOR  y cancelada a éste, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica  relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral  que existió entre las partes, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier acción, reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado   en  contra de  LA EMPRESA  sea  de  la  naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal, etc.); por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación y de desistir de cualquier acción  ya que no tiene más interés en ellas, ya que la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones. CUARTA:  EL TRABAJADOR declara conocer  saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido instruido por el Juez del Trabajo que preside el acto, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía, así como que  el total de sus derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfecho  en  transigir en los términos que anteceden  y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada. QUINTA:   El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega a EL  TRABAJADOR  un Cheque  de Gerencia a su nombre de fecha 19 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 6.605.000,00, girado contra el Banco Federal, signado con el Nº 03015020, cuenta corriente No. 0133-0007-13-2000157039. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción,  el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva  y provea conforme a derecho. Este Tribunal  en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto   en   el   artículo   133   de   la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  da por concluido el proceso  y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dando efectos de Cosa Juzgada. Así mismo este Tribunal _Cuarto de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, deja expresamente constancia que el presente contrato de transacción  cumple con los extremos de Ley y su Reglamento; igualmente se deja constancia  que la presente transacción  se llevó a cabo en presencia del Juez que preside este Tribunal, quien conjuntamente con las partes  y la  Secretaria suscribe el presente acuerdo transaccional. Se ordena el cierre y archivo del expediente, por cuanto se efectuó el pago correspondiente de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte  actora, se devuelven los escritos de pruebas con  sus  anexos, consignados n la oportunidad  de la iniciación de la audiencia preliminar.
 La Jueza
 
 Abg. Vilma Leal.
 
 La Parte Actora y su Apoderado Judicial.
 
 
 El Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
 
 La Secretaria.
 
 Abg. Xiomara Gelvis.
 
 
 “2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
 
 
 
 
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