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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO VIGÉSIMO (20°)  DE PRIMERA  INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN   DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE  LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 194º y 145º
 
 Caracas,  nueve (09) de octubre de 2006
 
 ASUNTO: AP21-L-2006-003918
 
 Parte Demandante: ANA MARLENY CARAPAICA, venezolana, mayor de edad  de este domicilio, titular de la cédula de identidad: No. 3.804.221
 
 Parte Demandada: PASTAS CAPRI C.A., inscrita en el  Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C.
 
 Mediante escrito de demanda la ciudadana ANA MARLENY CARAPAICA, asistida por el abogado LUIS PERDOMO, procedió a demandar a la empresa de VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A., por conceptos derivados de la prestación de servicio que la vinculó con la demandada.
 
 
 Para decidir este Juzgado observa que el actor, una vez que se dictó  auto ordenado DESPACHO SANEADOR,  al libelo de la demanda, 25 de septiembre de 2006, a los fines de aclarar donde prestó el servicio,  o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o el del domicilio del demandado, éste ratificó que la notificación se practique en la persona del ciudadano SIMON NOBILE OLIVO, en la siguiente dirección: ZONA INDUCTRIAL CORRALITO, CARIZAL, planteándose en consecuencia el supuesto de competencia territorial.
 
 En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
 
 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (negrillas del tribunal)
 
 
 Observándose del dispositivo trascrito que el mismo  regula lo relativo a la competencia territorial, en cuatro supuestos y a elección del demandante, quien señalo el domicilio del demandado situado en CARRRIZAL, ESTADO MIRANDA
 
 En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto:
 
 Primero: Este Juzgado declara su incompetencia por el territorio
 
 Segundo: Se declina la competencia en los Tribunales Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de LOS TEQUES. Líbrese el Oficio respectivo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006 Publíquese. Regístrese. Tómese Nota. Déjese Copia.
 
 
 El JUEZ,
 
 
 
 Abog. Juan Ramón Echeverría
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 Abog.  Dioni R. Morales N.
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha se  dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado
 
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 Abog.  Dioni R. Morales N.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 “2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
 
 
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