REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2005-002709
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2005, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Catherine Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71945, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1992, que durante su unión procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres (...), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Catherine Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71945, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos (...) y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado por las partes, en su escrito de fecha 04 de mayo de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…yo, (...), me comprometo, como padre de los niños, a continuar sufragando los gastos de manutención necesarios y a tal efecto ofrezco en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que serán cancelados de la siguiente manera SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) los días quince (15) y los otros SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) los días treinta de cada mes, los cuales les serán cancelados por parte del señor (...) a la señora (...). Igualmente contribuiré con el pago que por concepto de atención médica y dental, medicinas y clínicas, fueren necesarios, comprometiéndome a sufragarlos en por lo menos el cincuenta por ciento (50%), independientemente de que mis menores (sic) hijos alcancen la mayoría de edad...”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS


ASUNTO: AP51-S-2005-002709
FPM/JAR/