REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017463
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. (...), Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14191 actuando en su carácter de apoderada judicial, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 39, tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° (...) quien actúa, a su vez como representante legal del niño (...), venezolano, de seis(06) años de edad; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento del hijo de su mandatario, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° (...), de fecha (...) adolece del error material que a continuación se señala: “se señaló el primer apellido del padre como (...), siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es que el primer apellido del padre es (...)”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia simple de sentencia de Rectificación de partida de nacimiento del ciudadano (...), dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) copia certificada de la partida de nacimiento de (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la que se desprende que se insertó nota marginal dando cuenta de la decisión judicial de rectificar esta acta de nacimiento, en la que se señaló que el primer apellido correcto es (...); 3) copia simple del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del nombre de primer apellido del ciudadano (...), en el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° (...) de fecha (...), es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…(...)…”, debe decir, “…(...) …” y donde dice : “…(...)…” debe decir “… (...)…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
ASUNTO: AP51-V-2006-017463
FPM/AM/
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