REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO III

Asunto: AP51-S-2000-001570
Partes: MARIA DEL PILAR VAQUIRO DE HERNANDEZ y EDGAR JOSE HERNANDEZ OMAÑA
Motivo: Separación de Cuerpos
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Mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2000, por los ciudadanos MARIA DEL PILAR VAQUIRO DE HERNÁNDEZ y EDGAR JOSE HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.825.828 y V- 21.535.337 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios JOSÉ LUIS SOSA LINARES y EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.432 y 68.985, respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Enero de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL PILAR VAQUIRO DE HERNÁNDEZ y EDGAR JOSE HERNÁNDEZ OMAÑA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, alegando no haber reconciliación entre ellos, desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO


de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA DEL PILAR VAQUIRO DE HERNÁNDEZ y EDGAR JOSE HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.825.828 y V- 21.535.337, respectivamente, celebrado el día 19 de Febrero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARIA DEL PILAR VAQUIRO DE HERNÁNDEZ, antes identificada.

En lo referente a la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en los términos y condiciones por ellos expresados.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO

WILLIAN PAEZ