REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2003-002889
SOLICITANTES: HENRY NEPTALI NIGUERA MORENO Y MONICA CAMBLOR DE NOGUERA.
ABOGADO ASISTENTE : JOSE RAFAEL TOVAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.686
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 DE Diciembre de 2005 por los Ciudadanos HENRY NEPTALI NOGUERA MORENO Y MONICA CAMBLOR DE NOGUERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 3.255.033 y V- 12.318.267 respectivamente , debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL TOVAR e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 16.686 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2004 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y habiendo transcurrido el lapso legal para que manifestara su opinión la misma no lo hizo en consecuencia este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, HENRY NEPTALI NOGUERA MORENO Y MONICA CAMBLOR DE NOGUERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.255.033 y V-12.318.267 respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 1993 que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ------------- En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos procreados en dicha unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de las partidas de nacimientos que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, HENRY NEPTALY NOGUERA MORENO Y MONICA CAMBLOR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.255.033 V-12.318.267 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta nro: 27 de fecha 27 de octubre de 1993 .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños ---------, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) MENSUALES para cada uno , la cual será depositada por adelantado dentro de los cinco (05) días hábiles de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto la madre tendrá para tal fin. Asimismo esta sufrirá aumentos anuales, de acuerdo a los ingresos del padre. Además cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios tales como gastos médicos, calzado, ropa, útiles escolares, matricula escolar etc. Igualmente queda establecido que la madre deberá presentar las facturas de estos gastos y permitirá la auditabilidad de las mismas.
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia