REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-005364
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO VASQUEZ OVALLES Y MARIA TRINIDAD QUINTERO DE VASQUEZ .
ABOGADO ASISTENTES. GUILLERMO CASTILLO CABRERA Y ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA ,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.176 y 45.846
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de Julio de 2005 por los Ciudadanos CARLOS ANTONIO VASQUEZ OVALLES Y MARIA QUINTERO DE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 4.851.059 y V- 4.853.205 respectivamente , debidamente asistidos en este acto el primero por el abogado GUILLERMO CASTILLO CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 68.176 y la segunda por el profesional del derecho ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 45.846 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2005 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal la cual manifestó su opinión en fecha 27 de Julio del año en curso y la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud sin embargo solicitó se le recordara a los cónyuges la imposibilidad de la partición antes de la disolución del vinculo conyugal.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, CARLOS ANTONIO VASQUEZ OVALLES Y MARIA TRINIDAD QUINTERO DE VASQUEZ , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.851.059 y V-4.853.205 respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Octubre de 1994 , que de esa unión matrimonial procrearon un hija que llevan por nombre ----------- .En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, CARALOS ANTONIO VASQUEZ OVALLES Y MARIA TRINIDAD QUINTERO , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.851.059 y V- 4.853.205 respectivamente, , y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle , Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta nro: 322 de fecha 20 de Octubre de 1994 ..Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de CIENTO CONCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) MENSUALES, en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO (75.000,oo) BOLIVARES los cuales depositará en una cuenta de ahorros que depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará al efecto a nombre de la menor pero con autorización de la madre MARIA TRINIDAD QUINTERO para movilizar los fondos.
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia