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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
 De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
 Caracas, 05 de Octubre   de 2006
 196° y 147°
 ASUNTO: AP51-S-2006-010213
 SOLICITANTES: LUIS ALFREDO FIGUEROA NUÑEZ Y MAYERLING ROSA MORALES SARMIENTO.
 ABOGADO ASISTENTE : HAROLD VELASQUEZ CARREÑO   venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497
 MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
 
 Se inicio el  presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de Diciembre de 2005  de   por los Ciudadanos LUIS ALFREDO FIGUEROA NUÑEZ Y MAYERLING ROSA MORALES SARMIENTO venezolanos, mayores  de edad, de este domicilio,  y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 8.774.162    y V- 10.483.912    respectivamente , debidamente asistidos en este acto por  el  abogado en ejercicio HAROLD VELASQUEZ CARREÑO    e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.497     quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
 Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005  se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente  en fecha 22 de junio de 2006 se libró boleta de notificación a la Fiscal la cual  en fecha 18 de julio de 2006 manifestó su opinión en  la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud sin embargo solicitó se le recordara a los cónyuges la imposibilidad de la partición antes de la disolución del vinculo conyugal.
 No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos,  LUIS ALFREDO FIGUEROA NUÑEZ Y MAYERLING ROSA MORALES SARMIENTO , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.774.162   y V-10.483.912    respectivamente contrajeron matrimonio Civil  por ante la Primera Autoridad Civil e la Parroquia La Pastora , 	municipio libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Febrero de  1994 , que de esa unión matrimonial  procrearon   tres hijos   que llevan por nombres ------------.	En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el último hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
 Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadano, LUIS ALFREDO FIGUEROA NUÑEZ Y MAYERLING ROSA MORALES SARMIENTO , venezolanos, mayores  de edad, de este domicilio,  y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 8.774.162    y V- 10.483.912 , respectivamente, y  en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Pastora , Municipio Libertador del Distrito Capital  en fecha  10 de febrero de 1994  tal como consta en acta numero 24 , folio 24 año  1994. .Así se decide.-
 De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio   será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
 Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo  establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) MENSUALES .
 Con Respecto al Régimen de Visitas  se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
 En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo  HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 Liquídese la Comunidad Conyugal.
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los cinco (05)  días del mes de Octubre  del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
 LA JUEZ
 AIMAR VALENCIA RIZO
 EL SECRETARIO ACC.
 MARTIN JIMENEZ
 aimarvalencia
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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