REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-012000
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN RUSSO DE DE ANDRADE Y LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA .
ABOGADO ASISTENTE : MIRNA GARBAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.916
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 22 de junio de 2006 por los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN RUSSO DE DE ANDRADE Y LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 11.026.337 y V- 6.502.720 respectivamente , debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIRNA GARBAN e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.916 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal la cual manifestó su opinión en fecha 18 de Julio de 2006 y la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud sin embargo solicitó se le recordara a los cónyuges la imposibilidad de la partición antes de la disolución del vinculo conyugal.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN RUSSO DE DE ANDRADE Y LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.026.337 y V-6.502.720 respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito sucre del estado Miranda en fecha 23 de septiembre del año de 1989 que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ---------------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos habidos de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN RUSSO Y LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V- 11.026.337 Y v- 6.502.720 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante EL Juzgado sexto de Municipio del Distrito sucre del estado según acta nro: 72 , folio 99 y y su vto y folio 100 de fecha 1989. .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos productos del matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banesco Nro: 01340033400332077783 , perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUSSO la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) mensuales por concepto de obligación de alimentos , más una cuota adicional para los meses de agosto y diciembre con el objeto de comprar los útiles, uniformes escolares, juguetes y estrenos de navidad , siendo entendido que los gastos extraordinarios que los menores causen , tales como médicos, medicinas, hospitalización, cirugía, odontológicos etc, correrán por cuenta del padre .
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia