REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-004163
SOLICITANTES: SINETH ALEJANDRA MELINKOFF CAPRILES Y FELIX RAMON SUAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.455.628 y V-6.296.373, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

I
En fecha 14-06-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos SINETH ALEJANDRA MELINKOFF CAPRILES Y FELIX RAMON SUAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.455.628 y V-6.296.373, respectivamente, debidamente asistido en este acto, la primera por la abogada MARIA GUEVARA DIAZ y el segundo por el abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.735 y 7913, respectivamente.
Mediante auto de fecha 16-06-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos SINETH ALEJANDRA MELINKOFF CAPRILES Y FELIX RAMON SUAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.455.628 y V-6.296.373, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 27-09-06, solicitaron los ciudadanos SINETH ALEJANDRA MELINKOFF CAPRILES Y FELIX RAMON SUAREZ VARELA, , la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos SINETH ALEJANDRA MELINKOFF CAPRILES Y FELIX RAMON SUAREZ VARELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 17 de agosto del 2001, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y procrearon una hija de nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos SINETH ALEJANDRA MELINKOFF CAPRILES Y FELIX RAMON SUAREZ VARELA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 17-08-01, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana SINETH MELINKOFF CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.455.628.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El progenitor FELIX SUAREZ VARELA, se compromete a pagar por concepto de Obligación Alimentaria debida a su hija (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente N° 0015250001026127, aperturada a nombre de: SINETH ALEJANDRA MELINKOFF CAPRILES; más dos (02) cuotas extras, durante los meses de Junio y Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00) , cada una, para cubrir parte de los gastos de útiles escolares y gastos de festividades navideñas. El quantum o monto de la obligación alimentaria fijad supra, se incrementará anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, las necesidades de la niña y la capacidad económica del padre obligado. También se compromete el progenitor a mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía a favor de su hija...”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “Se establece un régimen de visitas diurno (en horas del día) amplio a favor del padre, en la residencia de la niña o en el lugar donde lo acuerden los progenitores. En caso de que el padre retire a la pequeña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) del hogar materno, por acuerdo previo, deberá hacerlo en horas de la mañana y regresarla ese mismo día a las 08:00pm, en interés superior de la niña y a los fines de mantener y estrechar los vínculos paterno filiales. En virtud de la corta edad de la niña y hasta tanto no cumpla los dos (02) años de edad, no podrá pernoctar con su padre. A partir de los dos (02) años de edad, sufija el régimen de visitas con pernocta, de la manera siguiente: FINES DE SEMANA: La niña compartirá con su padre dos fines de semana al mes con pernocta en el hogar paterno, alternando dos fines de semana al mes con pernocta en el hogar paterno, alternando los fines de semana, uno con la madre y otro con el padre y viceversa. DIAS FERIDADOS: La niña podrá pernoctar en el hogar paterno los días feriados, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interfiera o interrumpa la rutina diaria de la pequeña CAMILA. FESTIVIDADES NAVIDEÑAS: La pequeña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) pasará el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, alternando ambos días durante cada año. Cumplidos los dos (02) años de edad, y una vez que la niña se haya adaptada a pernoctar en el hogar del progenitor, podrá permanecer con él durante las vacaciones, tales como: Semana Santa, Carnaval, Escolares y Decembrinas, previo acuerdo con la madre.. .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, cinco de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.