REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 5 de octubre del 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-011894

SOLICITANTES: CARLOS MERLYN GARCIA HUECK y MARIA MARCELINA DUARTE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.627.083 y V- 6.863.727, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 20-09-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS MERLYN GARCIA HUECK y MARIA MARCELINA DUARTE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.627.083 y V- 6.863.727, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada GUADALUPE GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.056, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha dos (02) de septiembre de 1995, contrajimos matrimonio, (…) y de cuya unión nació un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, desde el año 1995 convivieron ininterrumpidamente hasta el año 2000, en que no pudieron seguir, por lo que señalan se hizo imposible su convivencia bajo el mismo techo. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS MERLYN GARCIA HUECK y MARIA MARCELINA DUARTE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.627.083 y V- 6.863.727, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos CARLOS MERLYN GARCIA HUECK y MARIA MARCELINA DUARTE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.627.083 y V- 6.863.727, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA MARCELINA DUARTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.863.727.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…manifestamos de común acuerdo, que el padre abrirá una cuenta de ahorro en un Banco Comercial donde se le depositará mensualmente la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)...”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… esas serán acordadas de mutuo consentimiento, en su momento y con la participación y disponibilidad del niño tomando en cuenta sus obligaciones escolares, estado de salud, etc, pero por ningún motivo será excusa para su incumplimiento ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y seis de la mañana (10:06 am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.