REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 5 de octubre del 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-012372

SOLICITANTES: EULISES ALBERTO MAITA MATA Y MARIA GRACIELA HENRIQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.194.347 y V- 6.329.155, respectivamente .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 28-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EULISES ALBERTO MAITA MATA Y MARIA GRACIELA HENRIQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.194.347 y V- 6.329.155, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos ANA BEATRIZ OSORIO y NEXY IVET ASBATI BARRIOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.798 y 35.600, respectivamente, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil, en fecha 12 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital,(…) Procreamos dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, se iniciaron las desavenencias de tipo conyugal, las cuales culminaron el día 25 de octubre de 2000, fecha en la que se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos EULISES ALBERTO MAITA MATA Y MARIA GRACIELA HENRIQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.194.347 y V- 6.329.155, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos EULISES ALBERTO MAITA MATA Y MARIA GRACIELA HENRIQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.194.347 y V- 6.329.155, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA GRACIELA HENRIQUEZ CADENAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.329.155.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “el padre contribuirá a la manutención de los menores con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) mensuales, además el padre depositará dos (2) bonos especiales anuales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los mismos corresponden a un Bono escolar, el cual será depositado el 01 de Diciembre, ambos anualmente. Los gastos médicos, la matricula Escolar y los viajes de esparcimiento de los menores serán cubiertos por ambos padres...”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…ambos cónyuges hemos acordado que el padre EULISES ALBERTO MAITA MATA, tendrá derecho a salir con sus menores hijos, cada quince (15) días, llevándoselos el día sábado durante el día con la obligación de retornarlos al domicilio al día siguiente antes de las 8:00pm...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.