REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 5 de octubre del 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-015033

SOLICITANTES: ERNESTO DARIO DI EGIDIO SALERNO y JOSEFINA FILIPPONE LOMEDICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.463 y V- 10.525.726, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 8-8-06 la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERNESTO DARIO DI EGIDIO SALERNO y JOSEFINA FILIPPONE LOMEDICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.463 y V- 10.525.726, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.500, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil el día 23 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, (…) Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el mes de junio del 2001, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ERNESTO DARIO DI EGIDIO SALERNO y JOSEFINA FILIPPONE LOMEDICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.463 y V- 10.525.726, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ERNESTO DARIO DI EGIDIO SALERNO y JOSEFINA FILIPPONE LOMEDICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.463 y V- 10.525.726, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana JOSEFINA FILIPPONE LOMEDICO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.525.726.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre, ERNESTO DARIO DI EGIDIO SALERNO, pagará mensualmente todos y cada uno de los gastos de manutención y alimentación que requiera su hijo, obligación que se generará a partir de la firma del presente escrito por ante le Tribunal competente, sin que esto impida que el padre contribuya con cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir relacionado con el niño, tales como medicinas, educación, vestido y otros, los cuales se compromete a asumir totalmente.”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre tendrá un régimen amplio de visitas, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y académicas de su hijo. El padre podrá llevarse al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) para estar con él, siempre, previo acuerdo con la madre, y si alguno de los padres desea viajar con su hijo fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro padre ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.