REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.
SOLICITANTES: WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ y CARMEN DEISY BARRETO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.075.665 y V-6.859.737, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NEYLA YSTURDES MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.976.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2006-010570
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dos (2) de junio del año 2006, por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ y CARMEN DEISY BARRETO LÓPEZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día veintitrés (23) de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de dieciocho (18) años de edad, según consta de partida de nacimiento anexa a la solicitud.
Que por una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron desde hace más de diez años, habiendo una ruptura prolongada de la vida marital, razón por la cual de común acuerdo solicitan al Tribunal la disolución del vinculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 8 de junio del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de septiembre de 2.006, en fecha 27 de septiembre de 2.006, la Fiscal 102° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ y CARMEN DEISY BARRETO LÓPEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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